REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
1C252-06
Visto el oficio Nro. 1937-06 de fecha 10-08-06, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del cual remiten actuaciones constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles contentivas de investigación instruida en contra de los ciudadanos Adolescentes: (Se omite la identificación de los Adolescentes por ,mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves (Contra Las Personas), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, constando en sus folios 65 y 66, escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicitan el sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº 1C252-06, nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que ese Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se pasa a considerar lo que sigue a continuación:
PRIMERO: “En fecha 06 de Junio de 2.000, la ciudadana ADRIANA PATRICIA GUTIERREZ MORA, portadora de la cédula de ciudadanía Nro. E-63.313.623, interpone denuncia ante la Comandancia General de Policía del Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde expuso lo siguiente: “Denuncio a los ciudadanos: Ebelin Blanco y Trino, residenciados en el Barrio Santa Rita, casa S/N, calle principal de esta localidad, ya que en el día lunes cinco de Junio de 2000, a eso de las 12:00 horas de la tarde, los niños representados por ellos, venían lanzando piedras los unos con los otros, y una de esas piedras alcanzo en el rostro específicamente en el ojo derecho, a mi hija menor (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De siete años de edad, ameritando su hospitalización en el Hospital José Antonio Páez, de esta Población, en vista de lo sucedido, yo fui a hablar con los representantes a tal fin, dialogando primero con la Señora Ebelin, la cual me acompaño a llevar la niña al hospital, haciéndose responsable de lo sucedido, en ese momento, pero después se negó alegando que una niña que había visto lo que había pasado le había dicho que el niño de ella no tenia nada que ver, y además que ella tenía gente que la podía ayudar en el problema, y luego fui a donde el Señor Trino y hable con él y el me dijo que se hacia responsable del accidente, pero que también se hiciera responsable la Señora Ebelin, ya que el problema había sucedido por culpa de sus dos menores, en vista de lo sucedido acudo a este Despacho con la finalidad se habrá la averiguación respectiva y se descarte responsabilidad al respecto, y así darle una solución al problema”.
Con las Actas Policiales de fecha 22-06-2000, suscritas por el Funcionario Detective T.S.U. Sergio Escalante, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure.
De las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserta al folio 08 Informe de Experticia Nº 271 de fecha 06-06-2000, practicada a la niña (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., suscrita por el Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito, determinándole traumatismo por objeto contundente (piedra) en ojo derecho; se pide valoración por Oftalmólogo, tiempo probable de curación de diez (10) días.
Con el Acta de entrevista realizada a la menor (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la cual expuso lo siguiente “Bueno yo venia de la Escuela, entonces un niño que le dicen el gordito estaba peleando con Daniel, entonces el gordito agarro una piedra para tirarsela a Daniel, pero me la pego a mi en el ojo, de esto se dio cuenta mi amiguita Jacqueline que venia con migo de la escuela, es todo”
Con el Acta Policial de fecha 22-06-2000, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Sergio Escalante, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, en donde deja constancia de haber realizado entrevista a la menor (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo la menor manifestó lo siguiente “yo venia con mi amiga (Se omite la identificación de la niña por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). cuando de repente Daniel y el Gordito Alexander, se estaban tirando unas piedras, pero una de ellas le pego a Wandy en el ojo, eso fue todo”
Con la Inspección Ocular Nº 166 de fecha 22-06-2000, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Alexis Agapito Contreras y detective Gerson Escalante Montoya, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure; inspección realizada en la Avenida Principal del Barrio Santa Rita, vía pública, Guasdualito, estado Apure.
Con el Acta Policial, suscrita por el Funcionario detective T.S.U Gerson Escalante, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, en donde deja constancia de haber ubicado a los ciudadanos: (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., representante legal del menor (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; a los cuales se les libro boleta de citación para que comparezcan por ante este Despacho, a los fines de que rindan entrevista en torno a los hechos.
Con el Acta de entrevista realizada al menor (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por el ciudadano (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual expuso lo siguiente. “Yo venía tranquilo de la escuela para mi casa y no me di cuenta quien fue el que le tiro la piedra a la niña, porque yo ya la había pasado y estaba bastante lejos, es todo”.
Con el Acta de entrevista realizada al menor (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual expuso lo siguiente. “Yo Salí de mi escuela para mi casa y venía con un amigo que se llama Alexander para la casa, de repente me di cuenta que una niña estaba llorando porque le habían tirado una piedra, pero yo no se quien fue porque habían bastantes compañeros de la escuela, es todo”.
SEGUNDO: El Ministerio Público en su solicitud estima que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito, así como de la investigación llevada por esa representación Fiscal, se desprende que si bien es cierto existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por el presunta delito Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad de los imputados, que dicho estipula una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y desde la fecha de la denuncia ha transcurrido un tiempo de seis (06) años tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado manifiesta el Ministerio Público en su solicitud, que existe la consagración y el aseguramiento de principios fundamentales demandados por la Constitución, la cual consagra la libertad como un valor superior de todo Estado de Derecho (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En base a lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: (Se omite la identificación de los Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). por el delito Contra las personas (Lesiones Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TERCERA: Este Tribunal con base a lo anteriormente señalado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, observa que desde el día 06 de Junio de 2.000 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, desde que se iniciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia considera quien aquí hoy juzga por todo lo antes expuesto, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido, tal y como lo dispone el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos: (Se omite la identificación del los Adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Liliam M. Rubio M.
La Secretaria,
Abg. Indira T. Vivas S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Indira T. Vivas S.
Causa Nº 1C252-06
LMRM/ITVS/amm.-