REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de septiembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la Abogado Jannida Elbia Ascanio Perez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., siendo el denunciante el ciudadano MOLLETON CHACON RADAMES GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V -11.978.181, nacido en fecha 29-03-1975, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar Activo (Teniente de la Aviación) domiciliado en el Barrio Morrones, por el terraplén, cerca de la Iglesia Adventista, Sector La Playita, casa S/N, Guasdualito-Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta Denuncia Nº CP2-SIP.207-2006 de fecha 31 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano MOLLETÓN CHACÓN RADAMES GUSTAVO, con cédula de identidad N° V -11.978.181, ante la Comisaría Policial Nº 2, donde expone: “acudo a la Policía, con la finalidad de denunciar formalmente a mi cuñado, ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., motivado a que me hurto los siguientes accesorios de mi celular: Un manos libres, un adaptador de pendray, un cable USB y un cargador de teléfono modelo Motorota V710” .
Señala el Ministerio Público, que una vez realizado el estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente averiguación, se desprende que el hecho denunciado, por el delito de Hurto Simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, en razón de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 481, el cual señala: “… en perjuicio de un hermano o una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor y no se precederá sino a instancia de parte”; (subrayado del Ministerio Público). Se evidencia de lo señalado por la victima Molletones Chacón Radames Gustavo, que el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., es su cuñado, en consecuencia solicita la figura de la desestimación establecida en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar di8cha acción, tal como lo dispone el literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa, que efectivamente, en el hecho denunciado existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, procediendo en consecuencia la figura de la desestimación establecida en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así mismo el Ministerio Público frente a una prohibición legal de conformidad con lo dispuesto en el literal “d”, del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 31 de agosto del 2006, por ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, por el ciudadano Molletones Chacón Radames Gustavo, ya identificado, en contra del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control;
Abg. LILIAM M. RUBIO M.
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
LMRM/IV.
Causa No. 1C254-06