LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2006, ciudadano CARLOS VIVAS DECANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 290.465, debidamente asistido por el por el profesional del derecho RAFAEL PÉREZ MORA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570, actuando en su propio nombre y por el de la Empresa AGROPECUARIA LA MISIÓN C.A., interpuso con fundamento en lo establecido en los Artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 9, 19, 52, 73 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de los artículos 1952, 1953, 1960, 1977, 1979, 772, 781 y 788 del Código Civil, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (acto impugnado) contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 65-05, punto N° 124 de fecha 19 de Diciembre de 2005, del cual fue notificado en fecha 16 de mayo de 2006, donde se declaró como Tierras Ociosas al Fundo propiedad de sus mandantes denominado “AGROPECUARIA LA MISIÓN”, ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Sector El Ceibon, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie aproximada de Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Hectáreas (7.198 Has 1000 mts ²).
Que en consecuencia, solicitó a este Juzgado Superior que la presente acción Contencioso-Administrativa de Nulidad, sea admitida, por no encajar la misma en ninguno de los cuales se refiere el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Aduce también, que el Acto Administrativo impugnado viola el derecho .establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, además viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo texto legal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de diciembre de 2005, donde se declaró como Tierras Ociosas al Fundo propiedad de sus mandantes denominado “AGROPECUARIA LA MISIÓN”, ubicado en el Sector El Ceibon, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie aproximada del Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Hectáreas (7.198 has), cual fue notificado en fecha 16 de mayo de 2006, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2005.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Contencioso Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Carlos Vivas Decanio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Agropecuaria La Misión C.A., identificada en autos, a quienes representa en este acto en su carácter de propietario de un predio denominado “AGROPECUARIA LA MISIÓN” contra el acto administrativo contenido en la sesión 65-05, de fecha 16 de diciembre de 2005, Punto de cuenta N° 124 dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem, y la notificación del Recurrente para que tenga conocimiento de la presente admisión.
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.440.-
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 2.440.-
MGdeR/if/doug.-
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