REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

Mediante escrito presentado en fecha 19-07-2006, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.282 y 51.089, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Esquina de la Cruz Verde a Velásquez, Centro Cruz Verde, Piso 4, Oficina 44, Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano ANGEL SAMUEL LAYA, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.236.654; interpusieron formal QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar a través de la QUERELLA FUNCIONARIAL el pago efectivo de la DIFERENCIA de sus PRESTACIONES SOCIALES por haber prestado sus servicios como JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, por un lapso de ocho (8) años, diez (10) meses y trece (13) días y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual pasa a revisar sin pronunciarse sobre la caducidad. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Ahora bien, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional procede analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud planteada por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano ANGEL SAMUEL LAYA, al requerir el pago efectivo de la DIFERENCIA de las PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden a su representada por haber prestado sus servicios como JEFE DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, durante ocho (8) años, diez (10) meses y trece (13) días, ya que el demandada en fecha 08 de diciembre de 2005, le canceló al ciudadano ÁNGEL SAMUEL LAYA la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.860.408,13), ya que la relación laboral llegó a su fin en fecha 10 de noviembre de 2004, en virtud de la renuncia planteada por el demandante. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en vista que desde el 08-12-2005, fecha en que le fueron canceladas al demandante las prestaciones sociales hasta el 19-07-2006, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, se puede determinar que la misma fue ejercida en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo la demanda, y así se decide.

En consecuencia procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE y se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DE MUÑOZ DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la última notificación de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas; anexándoles copia certificada del escrito libelar y su admisión. Solicítese el expediente administrativo de la demandante al Síndico Procurador Municipal de Achaguas del Estado Apure, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión tiene que hacerse dentro del término de contestación de la demanda.
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE la QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.282 y 51.089, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Esquina de la Cruz Verde a Velásquez, Centro Cruz Verde, Piso 4, Oficina 44, Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano ÁNGEL SAMUEL LAYA, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.236.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- En consecuencia pprocédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE y se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DE MUÑOZ DEL ESTADO APURE, , a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la última notificación de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas; anexándoles copia certificada del escrito libelar y su admisión. Solicítese el expediente administrativo de la demandante al Síndico Procurador Municipal de Achaguas del Estado Apure, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión tiene que hacerse dentro del término de contestación de la demanda.

3.- Se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que practique la notificación de la ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MUÑOZ DE ESTA ENTIDAD FEDERAL. Líbrese despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) ante-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Exp. No. 2446.
MGdR/ivfo/Jenny.-