REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Asunto Nº 2502
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, mediante el cual ejerce RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, contra Resolución administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en el punto Nº 056, sesión Nº 74-06 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se resolvió sobre la materia señalada en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto que se especifican en la misma, donde el Instituto Nacional de Tierra, declaró Ociosos los terreno que integran el predio denominado “Hato Los Caciques”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Sector Los Caciques, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas aproximadamente (4.455 ha); en cuanto a la Nulidad del Acto Atacado, invocó lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21, aparte 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo solicitó, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sintonía con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en el punto Nº 056, sesión Nº 74-06, de fecha 28 de marzo de 2006; debido a que fue adoptada con expresa violación de los artículos 75, por falta de aplicación, y 76, por indebida aplicación, ambos de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de igual manera alegó que se le menoscabó el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se declaró Ociosos los terreno que integran el predio denominado “Hato Los Caciques”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Sector Los Caciques, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas aproximadamente (4.455 ha); alinderado de la manera siguiente: NORTE: Fundo El Jobo; SUR: Caño Guafita; ESTE: terrenos ocupados por modesto Benavides y terrenos del INTI; OESTE: Hato Santa Rita, cuyas coordenadas UTM (SAM 56-Canoa).
En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-
SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de Efectos Particulares, sustanciado en sesión N° 74-06, punto de Cuenta N° 056 de fecha 28 de marzo de 2006, del que fue notificado en fecha 22 de junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Ello así, la disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Región Sur, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares sustanciado en sesión Nº 74-06, punto Nº 056 de fecha 28 de marzo de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI).-

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras(INTI) en la persona de su Presidente; así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,


Dra. Margarita García de Rodríguez


La Secretaria Temp.,

Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.502.-
La Secretaria Temp.,

Isabel Valenna Fuentes











Exp. N° 2.502
MGdR/ivf/nisz.