LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana MARIA CAROLINA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.701, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, HUGO MANUEL PINO Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.231.438, 5.358.346 Y 3.770.615, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.930, 20.678 y 13.084, ambos ítems en el orden citado, correspondiente a la demanda Cobro de Prestaciones Sociales, contra el MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la parte actora, que desde el día 15/12/2000, ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el 15/08/2005, por un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días.
Que desde su inicio hasta el final de su desempeño funcionarial obtuvo proventos diarios discriminados en el tiempo, conforme lo describe en el escrito de demanda.
Que la remisión en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, articulada con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, conducen a proclamar de manera inequívoca la impretermitible obligación de la entidad municipal de cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 201.446.901,98); mas los intereses moratorios y costas procesales a tenor de lo pautado por los artículos 192 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.297 del Código Civil, 274 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgànica del Poder Público Nacional.
Que en virtud de las razones expuestas y en su carácter de ex concejal del Municipio Biruaca del Estado Apure, ocurre ante esta autoridad, dada la remisión al pago solicitado formalmente el día 06 de septiembre de 2005, tal como consta del original de dicho requerimiento que acompaña a la presente acción, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, persona jurídica de derecho público municipal, representada por el Alcalde, ciudadano DANIEL ANTONIO BLANCO, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 201.446.901,98), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados por su desempeño en dicha entidad municipal, mas los intereses moratorios.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la consecuente condenatoria en costas de la accionada.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar el Cobro de Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.701, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, HUGO MANUEL PINO Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.930, 20.678 y 13.084, contra el MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, 19 días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.504.-


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.



Exp. N° 2.504.-
MGdeR/ivf/nisz.-