En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de dos mil seis (2006), por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABO MOUBID ABOU GHANEN AYHAM y LAMA KIWAN ADHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.528.522 y 24.104.924 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra el Decreto N° 002-2.006, de fecha 27 de Enero del presente año, dictada por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y publicado en Gaceta extraordinaria signada con el N° 305 de la misma fecha, mediante el cual declaró en su articulo primero estableció de forma expresa: “ Se declara de interés social un lote de terreno ejidos, de aproximadamente quinientos veinte metros cuadrados (520 M2), ubicados en la calle Comercio, esquina con calle Boyacá de la ciudad de San Fernando de Apure, por considerarlo violatorio el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, este Tribunal como punto previo, considera necesario hacer referencia al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Al respecto se observa que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco: Expediente Nro. 0904), del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de medida cautelar incoadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, para que las partes y los terceros interesados ejerzan sus derechos a la defensa y al debido proceso, estableciendo la siguiente doctrina que este Tribunal estima aplicable al presente caso:
“ (...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene la medida cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (...)”.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD.
Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por el abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante boleta de citación, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 11°, ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
En primer lugar expresa el representante judicial de la parte recurrente que, sus poderdantes son propietario de dos (02) lotes de terrenos que conforman el inmueble afectado del acto administrativos de efectos particulares objeto de impugnación como puede evidenciarse en documento original que consigno marcado con la letra “A”, el cual pertenece al ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, el segundó lote de terreno que forma el inmueble afectado por el Decreto es propiedad del ciudadano LAMA KIWAN ADHAM, el cual se evidencia de documento que anexa marcado con la letra “D”.
Que en fecha 27 de Enero de 2006, el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure dicto Decreto N° 002-2.006, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 305 de esa misma fecha. Denuncia asimismo que se viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. De otra parte, denuncian la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa por ausencia absoluta de procedimiento.
Respecto a la medida cautelar innominada solicitada señalan como fundamento de su solicitud, la violación a la propiedad, y señalan al efecto que, la Autoridad Municipal del Estado Apure, demostró una conducta arbitraria.
Finalmente solicitaron específicamente que se ordene al Municipio San Fernando del Estado Apure, o en su defecto a la Empresa o Trabajadores abstenerse de realizar alguna actividad dentro de los mencionados inmuebles hasta tanto se decida por parte de este Tribunal el presente Recurso de Nulidad.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico). De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos no observa este juzgador concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley. Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: (sic)“…..Con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio, solicito respetuosamente Acuerde la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, hasta tanto dure el presente procedimiento de Nulidad”
Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.
Siendo esto así, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la citación, mediante boleta al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Sindico Procurador del referido Municipio a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo, del Decreto y la Gaceta correspondiente al caso, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 11 ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM y LAMA KIWAN ADHAM, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE.
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.
Cúmplase Lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
MGdR/if/aracelis.
Exp. 2.418.Copia.
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