REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.487, debidamente asistida por el abogado MARÍA F. CASTILLO F., venezolanos mayores de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) en el Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la parte actora, que se desempeñó en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), del Estado Apure, prestando sus servicios como Ingeniero Sanitario I, devengando como ultimo salario diario básico la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 18.332,47), es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 549.974,21).-
Que sus Funciones encomendadas a sus patrocinados, siempre fueron cumplidas de manera impecable.-
Que en fecha 30 de enero de 2003, renunció al cargo que venia desempeñando, y que sin embargo fue hasta el día 10 de febrero de 2003, cuando le fue aceptada la renuncia.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Ciro Ceballo, en su carácter de Presidente del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (Savir), a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, y al mismo tiempo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.359.487, debidamente asistida por la abogado MARÍA F. CASTILLO F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) en el Estado Apure.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Para practicar la citación del Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.438.-
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 2.438.-
MGdeR/if/doug.-