LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MIRABAL CAMPO, venezolano mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejerce RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra el Acto administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sustanciado en sesión N° 67-06, punto de Cuenta N° 76 de fecha 23 de enero de 2006, notificado en fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierra, declaró Ociosas o Incultas el lote de Terreno denominado “ La Alfonsina”, con una superficie de trescientas catorce hectáreas (300 has), ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, Sector Las Mangas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, respectivamente; en cuanto a La Nulidad Absoluta Del Acto Atacado, alegó la violación al derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto, invoco a su favor, lo establecido en el aparte 20º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numeral 1º y 178º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se declaró como Tierras Ociosas el Lote de Terreno denominado “La Alfonsina” ubicado en el asentamiento Campesino Buena Vista Sector Las Mangas, Parroquia Las Mangas, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de trescientas catorce hectáreas (300 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: caño Guariapo; Sur: terreno que son o fueron de Jorge Jiménez, Edgar Pérez y Daniel Hidalgo; Este: Terrenos que son o fueron de la sucesión Rondón y Oeste: Terrenos que son o fueron de Orlando Tovar.-
En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de Efectos Particulares, sustanciado en sesión N° 67-06, punto de Cuenta N° 76 de fecha 23 de enero de 2006, del que fue notificado en fecha 08 de junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras.
Ello así, la disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Región Sur, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MIRABAL CAMPO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, en contra del Acto administrativo de Efectos Particulares, sustanciado en sesión N° 67-06, punto de Cuenta N° 76 de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el Presidente Del Instituto Nacional De Tierras (INTI).-
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente; así mismo se ordena la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem, y la notificación del Recurrente para que tenga conocimiento de la presente admisión.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los veinte 20 días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.452.-
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.









Exp. N° 2.452
MGdeR/if/aurora