LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 20 de septiembre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por las abogadas ELVIA MATUTE PÉREZ y JANDY DARAJANI, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.669.309 y 14.948543, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 96.916 y 97.428, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YSABEL YADIRA PÉREZ DE ZERPA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.805, correspondiente a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alegan las apoderadas querellantes que su mandante inició una relación de trabajo adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernacion del Estado Apure, desempeñándose como Docente, donde su ultimo cargo fue de Sub-Director IV, Nivel IV de la Escuela Andrés Bello del Estado Apure, devengan diferentes sueldos, durante veintiséis (26) años y once (11) meses ininterrumpidos, desde el 16/01/73, hasta el 16/12/99, fecha en la cual fue jubilada; cancelándosele el monto total de sus prestaciones sociales, según orden de pago N° 51.623, de fecha 05/06/2006, mediante cheque N° 98030814 de fecha 04/07/2006, contra el Banco BANFOANDES, por el monto de TREINTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.109.685,09); lo cual se evidencia de copias simples marcadas “B” y “C”. que acompaña a la presente acción.
Pero es el caso, que se le ha pagado la cantidad antes descrita por el total de sus prestaciones sociales, monto con el cual manifiesta no estar conforme, debido a que no se ajusta a la verdad de los hechos, toda vez que hizo efectuar el recálculo con un profesional capacitado al efecto, y la suma en cuestión arrojó un total de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.341.585,36), por concepto de saldo deudor por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, previa deducción del pago único recibido en fecha 10/07/2006.
Asimismo manifiestan que su representada agotó la vía administrativa mediante escrito de solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, presentado a la Gobernación del Estado Apure, el día 31/07/2006.
Que de acuerdo a la relación de los hechos, es evidente que existe una deuda por diferencia de prestaciones sociales entre su poderdante y su patrono, y que en la misma se generó una diferencia en el monto a cobrar por intereses y demás beneficios, debido a que no se efectuó el pago de manera oportuna e íntegra.
Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, representado legalmente por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, CAP (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su mandante la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.341.585,36), y que además se pronuncie sobre la indexación judicial e intereses moratorios generados y que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Cobro de Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por las abogadas ELVIA MATUTE PÉREZ y JANDY DARAJANI, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.916 y 97.428, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YSABEL YADIRA PÉREZ DE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 3.770.805, correspondiente a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, 20 días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.506.-
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes

Exp. N° 2506.
MGdeR/IVF/nisz.