REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2006, por el abogado ZVONIMIR TOLJ JR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.264.817, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Agropecuaria La Rubiera C.A, interpuso con fundamento en lo establecido en los Artículos 40, 167 y 178 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (acto impugnado) contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio N° 67-06, Punto N° 081, de fecha 23 de Enero de 2006, donde se declaró como Tierras Ociosas las que conforman la totalidad del predio conocido como “LAS NARANJITAS”, e iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de, tierras ubicado en el Sector Las Naranjitas, Municipio Páez del Estado Apure, con una superficie aproximada de Cuarenta y un Mil Novecientos Setenta Hectáreas (41.970 Has ).

Que en consecuencia, solicitó a este Juzgado Superior declare con lugar la presente acción Contencioso-Administrativa de Nulidad, en consecuencia anule el acto administrativo s/n dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Asimismo solicita de conformidad- con el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspenda temporalmente los efectos del acto impugnado hasta tanto se decida sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de Enero de 2006, donde se declaró como Tierras Ociosas al predio denominado “LAS NARANJITAS”, ubicado en el Sector Laguna Hermosa, Parroquia Mantecal y Aramendi, Municipio Muñoz y Páez del Estado Apure, con una superficie aproximada de Cuarenta y un Mil Novecientos Setenta Hectáreas (41.970 Has ).
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, Y 168 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 62-05 de fecha 08 de noviembre de 2005.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso. En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
Es importante resaltar, que por cuanto no se evidenció de los recaudos anexos y del mismo libelo de la demanda, constancia alguna de la fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo; en consecuencia este Juzgado Superior, no hace pronunciamiento en cuanto a la caducidad de acción. Y así se decide.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Y Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico). De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos no observa este juzgador concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley. Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: (sic)“…..Con carácter previo a la decisión de fondo que ha de recaer en el presente juicio, solicito respetuosamente Acuerde la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, hasta tanto dure el presente procedimiento de Nulidad”
Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar innominada, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.
Siendo esto así, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.


DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho ZVONIMIR TOLJ JR, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.263, domiciliado en la ciudad de Caracas, y de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “ AGROPECUARIA LA RUBIERA” C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 67-06, Punto: N° 081, de fecha 23 de Enero de 2006.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a hacer oposición al presente recurso de nulidad de acto administrativo.
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.- Librese oficio y Despacho de Comisión.
Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los 20 días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.508.-

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.




Exp. N° 2.508.-
MGdeR/if/Aracelis.-