REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
Asunto Nº 1.803
Parte presuntamente agraviada: MORALES DELGADO SIMON ELISARIO
Parte presuntamente agraviante: PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ÚNICO
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano MORALES DELGADO SIMON ELISARIO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.141.119, asistido por la Abogada Carmen J. Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.029, contra la omisión lesiva emanada del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 456-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Morales Delgado Simón Elisario.
Igualmente dicha acción fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de diciembre del año 2005.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente destaca este Tribunal que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo)”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, se considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde que la causa fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2005, librándose las notificaciones de ley, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual, en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. El ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MORALES DELGADO SIMON ELISARIO, ya identificado, contra el Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
2. SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
EXP.1803
MGdeR/if/virginia
|