En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO: 2.417.
DEMANDANTE: PÉREZ DE GUERRERO HAYDEE GISELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.624, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, abogado, de este domicilio, inpreabogado No. 15.958.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE GISELA PÉREZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.624, mediante el cual interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo quinto (5º) de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alega la Recurrente:
Que, empezó a prestar sus servicios como EDUCADORA, desde el 01-03-1.969, al servicio del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE. Que dicha relación laboral termino el 01-09-1.999, por beneficio de jubilación.
Finalmente la parte demandante solicito que el Estado Apure le cancele la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.177.804,32), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
De la caducidad de la demanda
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que la ciudadana HAYDEE GISELA PÉREZ DE GUERRERO, la jubilaron de su cargo el 01 de Septiembre de 1.999, en fecha 09 de Marzo de 2.004, recibe la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 9.732.911.100) por concepto de anticipo a sus prestaciones sociales, e interpuso la demanda el 22 de Junio de 2006, es decir, pasaron dos años (02) años, tres (03) meses y doce (12) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana HAYDEE GISELA PÉREZ DE GUERRERO, en contra del ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
EXP. N° 2.417.-
MGdeR/if/aracelis.-
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