ASUNTO: 2.443
DEMANDANTE: GLADYS MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.943, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado No. 79.342, de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.342, mediante el cual interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra EL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo quinto (5º) de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega la querellante:

Que en fecha 1º de octubre de 1979, inició sus labores como Maestra Tipo “A”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 16 de diciembre de 1999, fue beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el No. SG-347, de fecha 14 de diciembre de 1999, la cual le fue notificada según Oficio suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Dr. Jesús Fortuna.

Que en virtud de no se le habían satisfecho sus derechos laborales adquiridos durante el lapso de tiempo que labró para el Estado Apure, interpuso formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dicha demanda fue signada con el No. 12.664 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2002, declarando CON LUGAR la demanda, condenando al Estado Apure a pagarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.594.725,20), siendo ese monto el que ella debió recibir al momento en que fue se le otorgó el beneficio de jubilación, es decir, para el 16 de diciembre de 1.999, así mismo, en el fallo proferido por el mencionado Tribunal, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda por ser ello matera de orden público.

Que la parte perdidosa ejerció el recurso ordinario correspondiente y el expediente respectivo fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde dicho Tribunal emitió sentencia cuyo dispositivo declaró CON LUGAR la demanda ejercida por su persona, condenando al Estado Apure a pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.841.410,71), siendo ese monto el que ella debió recibir al momento en que fue se le otorgó el beneficio de jubilación, es decir, para el 16 de diciembre de 1.999, así mismo confirmada la experticia complementaria del fallo ordenada por el entonces Tribunal A quo.

Que luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia emanada del Juzgado Superior competente y remitido el expediente al Tribunal de origen, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, consignó la experticia, en donde se dejó sentado que el monto de su persona debió percibir para el momento de la Jubilación, era CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46.841.410,71), ascendía a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTISMOS (Bs. 84.923.477,62), monto éste donde únicamente se limitó por orden del tribunal al cálculo de la indexación laboral.

Que luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 15 de abril de 2005, el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de Ley, y en consecuencia su persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de sus derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de sus derechos laborales adquiridos por un lapso de tiempo de cinco (5) años y cuatro (4) meses aproximadamente , ya que el dinero que su persona debió recibir para el día 16 de diciembre de 1999, fecha ésta en que fue jubilada, le fue pagado en fecha 15 de abril de 2005, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del Ente Patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de sus prestaciones sociales.

Que habiendo existido en consecuencia, un retardo en el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales de los cuales se hizo acreedora por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, siendo jubilada, el ente Territorial debió efectuar el pago de sus prestaciones sociales el mismo día en que fue decretada su jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 16 de diciembre de 1999, hacho éste que no ocurrió sino cinco (5) años y cuatro (4) meses después, por lo que es claramente evidente que el Ente Territorial incurrió en una conducta morosa para con ella, en consecuencia, su persona tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que el patrono no le efectuó el pago oportuno de sus derechos laborales.

Finalmente la parte demandante solicito que el Estado Apure sea condenado por este Tribunal Superior a que le cancele la cantidad de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.670.308,35), por concepto de intereses de mora sobre as prestaciones sociales.
De la Inadmisibilidad.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:

Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 2221 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que consta en autos que la parte querellante acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60.
Ahora bien, es importante destacar que no sólo se hace indispensable verificar el agotamiento de la vía administrativa, sino que aunado a esto debe examinarse la caducidad de la acción como a continuación se desprende.

De la caducidad de la demanda.
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIERREZ, fue jubilada el 14 de diciembre de 1.999, y sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 14 de abril de 2005, e interpuso la demanda el 17 de julio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, tres (03) meses para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIERREZ en contra EL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los veinte y un (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

EXP. N° 2.443.-
MGdeR/if/Jenny.-