LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 25 de septiembre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana BLAS RUBÉN ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.693, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.052.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, correspondiente a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega que comenzó a laborar con el Patrono, es decir con el Estado Apure, desde el 14 de Octubre de 1977 hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en que el Gobernador del Estado Apure, le concedió el beneficio de Jubilación como Docente y notificado en fecha 20 del mismo mes y año. Que tuvo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años ininterrumpidos.
Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, recibió un cheque signado con el Nº 49616266, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0423-0423—29-4231027195, de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular, la Gobernación del Estado Apure, hizo efectivo una parte sus Prestaciones Sociales y demás derecho laborales por la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 19.614.222,85).-
Finalmente solicita:
Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, representado legalmente por el ciudadano Gobernador del Estado Apure, CAP (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cancelar a su mandante la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 143.431.215,00), por concepto de Deferencia de sus Prestaciones Sociales.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano BLAS RUBEN ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en contra del ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, 25 días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.








La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.513.-
La Secretaria Temporal,


Isabel Fuentes




Exp. N° 2513
MGdeR/IVF/aurora