República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1176


DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.224.300, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: PROCURADORA AGRARIA NACIONAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO GALLEGOS.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inpreabogado Nº 80.431.

MOTIVO: ACCIÓN DE DERECHO DE PERMANENCIA.


Visto que el presente juicio de ACCIÓN DE DERECHO DE PERMANENCIA preveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la apelación, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el recurrente:
Que desde hace más de 20 años ocupa un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicado en el Sector El Rosario Parroquial El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y que su principal actividad económica y de sustento familiar ha sido la producción de queso para lo cual posee aproximadamente la cantidad de cien (100) reses. Que el terreno que ocupa el recurrente no resulta apto, a la vez que insuficiente para pastorear su ganado, por lo que se ha visto en la necesidad de hacerlo en un paño suelto que colinda con su fundo, y que forma parte de una mayor extensión de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Agropecuaria Botalón; SUR: Carretera Nacional Vía El Yagual; ESTE: Caño El Rosario y OESTE: Carrera Vía El Rosario.
Que desde el año 2001 el recurrente ha comparecido ante la sede de la Procuraduría Agraria Regional – Apure y ante la Oficina Regional de Tierras – Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a denunciar al ciudadana Ramón Antonio Gallegos, quien alega ser propietario del lote de terreno denominado Fundo El Botalón, dentro del cual se encuentra el paño suelto de sabana que sirve de comedero para de su ganado, y quien lo ha perturbado en su derecho de pastoreo. Que el lote de terreno in comento no se esta realizando ningún tipo de actividad agrícola o ganadera por parte del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, ni por ninguna otra persona únicamente ha sido utilizado el demandante para la actividad de pastoreo.
Que mediante boleta de citación el ciudadano Ramón Antonio Gallegos compareció ante la Procuraduría, y suscribió Actas Convenio, en las cuales se comprometió en permitir su permanencia para pastorear su ganado en el paño suelto antes aludido, hasta tanto presentase ante el INTI, la documentación que demuestre la propiedad que alega. Y que sin embargo, en la practica esto nunca se materializó, toda vez que el referido ciudadano no ha demostrado la documentación correspondiente, y empero, construyó una cerca que impidió a su persona tener acceso desde si Fundo al paño suelto donde pastoreaba su ganado.
Que el INTI, otorgó a su persona Constancia de Ocupación del lote de terreno donde pastorea, toda vez que el mismo es patrocinio del Instituto Agrario Nacional, según Decreto Ejecutivo N° 1026 de fecha 26/02/1986, publicado en Gaceta Oficial de l República de Venezuela N° 33.423 de fecha 05/03/2003 y actualmente trasferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segundo del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del convenio de fecha 24/10/2002 suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras.
Finalmente solicitó:
Que el ciudadano Ramón Antonio Gallegos se abstenga, por si o por medio de personal interpuesta, de toda conducta dirigida a impedir el paso y pastoreo de su ganado al lote de terreno de aproximadamente noventa y cuatro hectáreas (94 Has) que forma parte de una mayor extensión de terreno.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella, y en la cual se ordeno la citación mediante boleta al ciudadano Ramón Antonio Gallegos, a los fines de que de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, se ordeno oficiar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, para que practique la Citación del ciudadano Ramón Antonio Gallegos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 19 de enero de 2004, la abogada Emely Puglia Pica, actuado en representación del ciudadano José de Jesús López, en la cual apeló de la decisión de fecha 13/01/2004, en donde negó la medida cautelar.
Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, vista la diligencia de fecha 19/01/2004, donde la abogada Emely Puglia Pica, apela de la decisión de fecha 13 de enero de 2004, se oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano RAMÓN ANTONIO GALLEGOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, introdujo escrito mediante el cual concedió poder ESPECIAL al abogado ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.168.009, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.280.
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, siendo las 2:30 p.m., hora tope para despachar en ese Tribunal, vencido como se encuentran los cinco (05) días de despacho, oportunidad indicada para que la parte demandada efectúe la contestación de la demanda en el presente juicio y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 29 de julio de 2004, el abogado Ysaías Alberto Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 234 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Civil, admitió nuevamente las pruebas promovidas por el abogado Ysaías Alberto Fernández, mediante la cual ese Tribunal fijó para que tuviera lugar la audiencia de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia de pruebas en el Juzgado de Primera Instancia Civil, en el que comparecieron la abogada EMELY Sandra PUGLIA Pica, en su carácter de representante en el Estado Apure de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, y en representación del ciudadano José de Jesús López, por lo que expuso: En primer lugar quiero llamar la atención de este Tribunal de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y de ello deriva que se le tendrán por Admitidos todos los hechos invocados por mi representado en el libelo a menos que sean desvirtuados con elementos probatorios tal como se evidencia de autos nada aportó el demandado que permita desvirtuar el derecho de permanencia que tiene mi representado ni tampoco desvirtúo que no pastoreaba desde hace mas de veinte (20) años en un lote de terreno también identificado en el libelo, y por otro lado el abogado Ysaías Alberto Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, en la cual expreso su alegato, y concluido como ha sido el debate probatorio en el presente acto, se difirió el dictado de la decisión para el primer día siguiente, a objeto de que la Jueza proceda a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Civil, estando en la oportunidad fijada, se abre de nuevo el acto y la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: declara Con Lugar la acción de Derecho de Permanencia, intentada por el ciudadano José de Jesús López, a través de la Representante de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional abogada EMELY Sandra PUGLIA Pica, en contra del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, por lo que se le concedió al ciudadano JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, el derecho de permanecer en un lote de terreno constante de aproximadamente de treinta hectáreas (30 Has.) que forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Agropecuaria Botalón; SUR: Carretera Nacional Vía El Yagual; ESTE: Caño El Rosario; y OESTE: Carretera Vía El Rosario.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Civil, publicó sentencia definitiva en la que declaró Con Lugar la Acción de Derecho de Permanencia, en la presente causa, intentada por el ciudadano José de Jesús López, en contra del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, en donde se le concedió el derecho de pertenecer en un lote de terreno constante de aproximadamente treinta (30 Has.).
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, el abogado Isaías Alberto Fernández, actuando con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, visto la apelación interpuesta por el abogado Isaías Alberto Fernández, en contra de la sentencia de ese Tribunal en fecha 21/09/2004, se oye la apelación en Ambos Efectos, y ordenó remitir el expediente original a este Juzgado Superior.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, a los fines de que conozca de la apelación, declarando este Tribunal abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado Isaías Alberto Fernández, con el carácter de acreditado en autos, en la cual presentó en este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas, la mismas fueron admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se verifique la audiencia oral en la cual las partes deberán presentar informes.
En fecha 08 de diciembre de 2004, compareció por este Juzgado Superior, el abogado Isaías Alberto Fernández, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, con la finalidad de sustituir el poder Apud Acta al abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, titular de la cédula de identidad N° 9.869.960, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.431.
En fecha 08 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual compareció el abogado Marcos Garbi, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Gallegos, en la que expuso: ratifico el escrito de pruebas consignado por el abogado Isaías Fernández, igualmente alego la nulidad absoluta y solicito se declare la nulidad del presente procedimiento. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Emely Pugglia, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure y represente del ciudadano José de Jesús López, por lo que expuso: solicito a este Tribunal que conforme la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia. Toma la palabra el abogado Marcos Garbi, para exponer algunas observaciones: solicito nuevamente se declare sin lugar la presente demanda y se revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. Se le concede nuevamente la palabra a la abogada Emely Pugglia, en la que ratificó lo expuesto y solicitó se declare extemporáneo lo solicitado por el representante del demandado. El Tribunal se reservó la oportunidad señalada del tercer aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar la sentencia en la fecha señalada para la publicación del fallo del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, con el carácter de acreditado en autos, presentó escrito de observaciones relacionadas con el acto de informes realizado el día 08 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que acordó la designación como Suplente Especial de quien suscribe para ocupar el cargo de este Tribunal, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de de 2005, es por lo que partir de la presente fecha me avoco de la presente causa.
Consideraciones para Decidir
Establece el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda, durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco ( 05) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de las que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho ( 8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”

Así mismo, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Como ya se dejó sentado en la narrativa de la presente sentencia, en fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante la cual, siendo las 2:30 p.m., hora tope para despachar en ese Tribunal, vencidos como se encuentran los cinco (05) días de despacho, oportunidad indicada para que la parte demandada efectúe la Contestación de la Demanda en el presente juicio.
Ahora bien, para que se produzcan los efectos que la Ley le atribuye a la Confesión Ficta, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra – pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de Abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado, se dio por citado tácitamente en fecha 12 de julio de 2004, como consta al folio 37, no obstante, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo que se configuró el Primer Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda el día que le correspondía.
Con respecto al Segundo Requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado promovió Copia fotostática de la totalidad del expediente correspondiente a la empresa mercantil AGROPECUARIA BOTALÓN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el instrumento público fue promovido por la parte de demandante con el objeto de demostrar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, aduciendo no ser el propietario del lote de terreno objeto del litigio, y por cuanto el demandado no contesto la demanda en la oportunidad señalada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, es por lo que no pudo oponer la falta de cualidad en esa ocasión, sino que lo alegó en el lapso probatorio, y siendo solo tenia la facultad de promover aquellas pruebas tendentes a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, es decir probar algo que le favoreciera, por lo que no le estaba dado producir este tipo de pruebas relacionadas con hechos nuevos, como lo hizo en el caso de marras, es por lo que se desestima la prueba promovida por el demandado.
“ ( Omissis …) “ Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “Si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto “Si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 106 del 27/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto, se concluye que el demandado no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del Tercer Requisito, se observa que la pretensión del demandante, no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por los artículos 759, 760, 765, 768 y 778 del Código Civil.
Por cuanto del análisis de los autos, ha resultado que los hechos alegados por el actor y tácitamente reconocidos por los demandados por la vía de la Confesión ficta, evidencia la procedencia de la petición de la demandante frente al incumplimiento de la parte demandada de la carga procesal de demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos invocados en el libelo, aunado a la inversión de la carga de la prueba y, además que la misma no es contraria a derecho, quien aquí juzga considera que al operar la Confesión ficta, en relación a tales hechos los cuales en consecuencia, deben tenerse por demostrados en el proceso de DERECHO DE PERMANENCIA, en consecuencia , la acción ha de Declararse Con Lugar y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GALLEGOS, mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: CON LUGAR el DERECHO DE PERMANENCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO GALLEGOS, y se acuerda el derecho de Permanecer al ciudadano José de Jesús López, en el lote de terreno constante de aproximadamente treinta hectáreas (30 Has) que forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de que notifique al apoderado judicial del demandado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se procede a publicar en extenso la presente sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, siendo los veintiséis (26) días de mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.176.-
MGdeR/if/doug.-