REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito estampado en fecha 08 de agosto del 2006, por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO CESAR CARMONA y MARTÍNEZ PARRA JESÚS WILFREDO, en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida en contra de el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/06/2.006, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo. En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”.
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ) Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley. De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil)”. (Subrayado de este Tribunal).
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo exámen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (sentencia Nro.1165 de fecha 5 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nro.01-2441).
En atención a dichos fallos se evidencia que la petición de ampliación del fallo no puede utilizarse para que el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no fueron pedidos en el libelo de demanda o que modifiquen la decisión de fondo, ni tampoco para que involucre un examen sobre nuevos planteamientos hecho por las partes y que por ende, no formaron parte del tema decidendum.
En este caso, se desprende que la aludida solicitud de aclaratoria se refiere textualmente “… con respecto a las aclaratorias, se sirva salvar y rectificar las siguientes omisiones e imprecisiones numéricas: E l tribunal omitió calcular lo correspondiente: - Al bono vacacional vencido y no pagados (Bs. 1.317.195,00),- El bono compensatorio decretado por el Presidente de la Republica a todos los Empleados Públicos, extensibles a las Alcaldías (Bs. 800.000,00, y los aguinaldos o bonificaciones de fin de año correspondiente al año 2004, que fueron estimados a razón de 100 días, en atención a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Convención Colectiva, a razón de (Bs. 1.919.246), dentro de este mismo contexto de aclaratorias, en la parte final del folio 6 capitulo I de la sentencia, es conveniente indicar que éste párrafo se reporta como incompleto, pues, cuando se trato de fundamentar, fue cortado en la siguiente frase “en la en su..!!!, lo cual hace indeterminable el criterio que pensaba sustentar este tribunal para fundamentar su decisión. Por otro lado. … si este tribunal consideró que solamente la cláusula 55, no le es aplicable a los reclamantes, sin embargo, este Tribunal no aclaró en cual de los supuestos de dicha cláusula no le era beneficiosa a los mismos, es decir, si en el caso del arreglo o del pago de prestaciones sociales dobles o triples o en el caso de los salarios caídos por no cancelar las prestaciones sociales en un lapso mayor de 30 días, punto éste, que requiere de la aplicación de tal sentencia, pero sobre todo en aplicación del principio in dubio pro operativo establecido en el artículo 89 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, … Por otra parte, dentro del contexto de las aclaratorias de esta sentencia este Tribunal no hizo mención al contenido y aplicación de las cláusulas 29, 36 y 38, cuyas deudas consisten en el pago de uniformes, útiles escolares, medicinas juguetes , aguinaldos, entre otros; lo cual podría deducirse que tal sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa e incluso en el vicio de Ultra Petita…; y por ultimo … No obstante en el caso dado que este Tribunal no dimita de su intención para aclarar estos puntos oscuros de la sentencia y los errores materiales y numéricos en que incurrió y a fin de salvaguardar el mejor derecho a la defensa de mis poderdantes, a todo evento apelo de la misma por las razones antes expresadas, pues aún declarándose con lugar tal decisión no estamos conformes con el resultado numérico obtenido y con el error inexcusable de no aplicar la Convención colectiva…”
Considera esta Juzgadora que la aclaratoria que solicita la apoderada judicial de los demandantes de la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, se proveerá al quinto día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Civil Bienes contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.736.-
MGdeR/if/doug.-