LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2006.
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDI ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.371, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342, correspondiente a la querella por intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, contra el ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la querellante que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el cobro de Bolívares por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de los cuales se hizo acreedora por haber trabajado para el Estado Apure, representado por el ciudadano Gobernador JESUS AGUILARTE GAMEZ, a quien le prestó sus servicios como docente, adscrita a la Secretaría Regional de Educación de dicho Estado.
Que en fecha 16 de octubre de 1971, inició sus labores como Docente tipo B, hasta el día 16 de diciembre de 1999, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fue beneficiada con la figura legal denominada jubilación, a través de la Resolución signada con el Nº SG-347, de fecha 14 de diciembre de 1999, la cual le fue notificada según oficio de fecha 20/12/99, que acompaña a la presente acción.
Posterior a ello, y en virtud de que no le habían satisfecho sus derechos laborales adquiridos, interpuso demanda de prestaciones sociales en fecha 08 de agosto de 2001, en donde el abogado asistente por error no solicitó el pago de los intereses de mora, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de la causa y se condenó al Estado Apure a pagarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.175.680,oo), siendo este el monto que su persona debió recibir al momento en que se le otorgó la jubilación, es decir, para el 16 de diciembre de 1999; asi mismo se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral, tal y como se demuestra del conjunto de copias que se anexa a la presente acción.
Que ejercido el recurso legal por la parte perdidosa, la causa se remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde dicho tribunal declara parcialmente con lugar y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando experticia complementaria del fallo en la misma forma que lo señaló el entonces Tribunal A quo.
Que luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia emanada del tribunal superior competente y remitido el expediente al tribunal de origen, el experto designado para realizar el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria, consignó la experticia en fecha 24/05/2004, en donde se dejó sentado que el monto que su persona debió percibir para el momento de la jubilación, el cual era de de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.175.680,oo), ascendía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 46.330.803,90), monto este en donde únicamente se limitó por orden del tribunal al cálculo de la indexación laboral.
Que luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, el día 13 de enero del 2006, su persona hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas por la parte patronal en fecha 11/01/2006, a través de cheque, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de sus derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de seis (6) años y un (1) mes, ya que el dinero que su persona debió recibir para el día 16 de diciembre de 1999, fecha en que fue jubilada, le fue pagado el 11/01/2006, lo que demuestra la conducta morosa por parte de ente patronal.
Que de los diversos razonamiento de hecho y de derecho señalados precedentemente, se desprende que el Estado Apure se encuentra en el deber de pagarle la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.895.285,73), mas la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, o a ello debe ser condenado por el tribunal.
Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito, formalmente demanda al Estado Apure, representado por el ciudadano Gobernador, JESUS AGUILARTE GAMEZ, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagarle la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.895.285,73), discriminados en la parte de los hechos del presente escrito.
Asimismo demanda la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, a cuyos efectos estima el valor de la misma en el monto de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.895.285,73).
Finalmente solicitó la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la jurisprudencia laboral, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme al procedimiento legal y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de rigor.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus “intereses de mora sobre Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE la querella, cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana OLINDA LETICIA BRAIDI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.371, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342, contentiva de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, contra el ESTADO APURE.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, 26 días del mes de septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez

La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.514.-
La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes

Exp. N° 2514.
MGdeR/IVF/nisz.