República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1097
Parte presuntamente agraviada: IRMEN DE JESÚS MACHADO LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.138.834, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: CARLOS JESÚS MACHADO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 94.454.
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana IRMEN DE JESÚS MACHADO LUGO, debidamente asistida por el abogado CARLOS JESÚS MACHADO GONZÁLEZ, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de diciembre de 1995, ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Apure, en la Dirección de Educación Regional, desempeñándose en el cargo de docente IV, Categoría I.
Que la Gobernación del Estado Apure, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos de Indexación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono de Transferencia, Intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así sumar una deuda total de Treinta Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 30.582.972,70).
De la Admisión:
En fecha 20 de julio del año 2.004, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el cobro de prestaciones sociales, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL (ENCARGADA) DEL ESTADO APURE, mediante la cual otorgó PODER APUD-ACTA, al abogado MARCO LAURENZA, titular de la cédula de identidad N° 13.489.352, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.585, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente demanda incoada por el ciudadano Irmen de Jesús Machado Lugo.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado Marco Laurenza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.585, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en donde opuso como punto previo en la definitiva, las excepciones de inadmisibilidad contempladas en el Parágrafo 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el que se refiere a la caducidad de la acción.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente recurso, medio procesal del cual hizo uso, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 25 de julio de 2005, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el que compareció el demandante debidamente asistido por la abogada Ysolina Díaz, en la cual expuso: ratifica en todas y cada una de las partes todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, así como también rechazamos lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al representante de la parte demandada el cual expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicitó se apertura el lapso probatorio, es todo. El Tribunal en vista de la exposición formulada, acuerda la apertura del lapso probatorio en la presente causa a los fines de acreditar los hechos y derechos invocados.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el abogado Marco Antonio Laurenza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.585, con el carácter de acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 21 de diciembre de 2004.
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció el abogado Machado G. Calos J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.454, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Irmen J. Machado, en la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2005, en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7077, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, en la cual se avocó al conocimiento del presente recurso a partir de la mencionada fecha.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006, por cuanto venció el lapso probatorio previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
En fecha 30 de enero de 2006, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Carlos Jesús Machado González, dejándose constancia que la representación del Estado Apure, compareció a dicho acto.
En fecha 22 de febrero de 2006, este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva en el presente expediente en el que declaró parcialmente con lugar el presente cobro de prestaciones sociales, ordenando al Estado Apure pagar la cantidad de (Bs. 26.323.494,90).
En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, actuado con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, estando debidamente autorizado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, Gobernador del Estado Apure, y por la otra el ciudadano Irmen de Jesús Machado Lugo, debidamente asistido por el abogado Carlos Jesús Machado González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.454, quien en lo sucesivo se denominara “LA PARTE DEMANDANTE”; acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer y consecuencialmente solicitar: el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, quedando sujetado en las siguientes cláusulas: “Primero: Es entendido entre El Estado y LA PARTE DEMANDANTE que el Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2006, dicto sentencia en la que declaró parcialmente con lugar, condenando al Estado a pagar la cantidad de (Bs. 26.323.494,90). Segundo: El Estado conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y LA PARTE DEMANDANTE conviene en que a los efectos del calculo de Intereses de Mora, se tome como fecha cierta desde el 01/03/2006 hasta el 31/08/2006… Tercera: En consecuencia de lo anterior, amabas partes convienen en que el monto a cancelar por EL ESTADO a LA PARTE DEMANDANTE es la cantidad de (Bs. 27.390.685,44)… Cuarta: EL ESTADO cancelará la cantidad de (Bs. 27.390.685,44), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presupuesto del presente año 2006. a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologada, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. Quinta: LA PARTE DEMANDANTE declara que acepta los términos del convenio presentado por El Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable que nada tiene que reclamar contra EL ESTADO y da por satisfecha la deuda demandada. Sexta: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, tofo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE y el demandante ciudadano IRMEN DE JESÚS MACHADO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.138.834, asistido por el abogado CARLOS JESÚS MACHADO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.454. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure y archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.097.-
MGdR/if/doug.-
|