República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2001

DEMANDANTE: CARVAJAL CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.578, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano CARVAJAL CARLOS, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:
Que en fecha 16 de diciembre de 1.999, comenzó aprestar sus servicios como Maestro Contratado adscrito al Estado Apure, hasta el día 30 de julio de 2.000, fecha en que fue despedido y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de siete (07) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.218.956,47) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 05 de Octubre de 2.003, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de octubre de 2003, el ciudadano CARLOS CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que represente al mencionado ciudadano en el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2004, compareció el ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, el cual expuso: Me doy por citado en el presente juicio, incoado por el ciudadano Carlos Carvajal por pago de prestaciones sociales.
En fecha 09 de febrero de 2.004 el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS CARVAJAL.
En fecha 27 de febrero de 2.004, la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, mediante el cual alegó que el demandante comenzó sus labores como Maestro Contratado, por un lapso de siete (07) meses y catorce (14) días, y por otro lado negó rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de Ocho Millones Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete (Bs. 8.218.956,47).
En fecha 05 de marzo de 2.004, la abogada MARÍA EUGENIA OLIVAR, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de marzo de 2.004.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.004, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio San Fernando, por cuanto venció el término para oír los informes, sin que las mismas hayan hecho uso de tal recurso, es por lo que se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado del Municipio San Fernando de Esta Circunscripción Judicial, en el cual declinó la competencia por razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio, en el que se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Primero Civil, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas se fija el décimo quinto día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, observa que por error involuntario se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio, como si se tratara de una apelación, es por lo que ese Tribunal fijo el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la presente acción de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Carlos Carvajal, en contra el Estado Apure.
En fecha 06 de octubre de 2004, la abogada María Eugenia Olivar, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual apelo de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 07 de octubre de 2004, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil.
En fecha 29 de julio del 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la que declaro Primero: La nulidad de la sentencia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primeras Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 10 de abril de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 1420-TS-0277-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 90, 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.
En fecha 12 de julio de 2006, compareció el ciudadano Pedro Omar Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, en su carácter de Director General Encargado de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados EMMARY DELGADO Y JUAN PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.996 y 99.599, para que representen al Estado Apure en el presente juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Carlos Carvajal.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.006, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda a excepción de la cesta ticket año 1999-2000, el Bono Único decretado por el Presidente de la República, y por otro lado ratifica la diferencia de salario y la Indemnización por despido. Seguidamente tomó la palabra la parte demandada en la que expuso: ratifica todo lo expuesto en el escrito de constelación a la demanda y que el demandante laboró como maestro contratado adscrito al Estado Apure desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2000, por un lapso de siete meses y catorce días, y por ultimo que no sean tomados en cuenta los aguinaldos fraccionados, la cesta ticket año 1999-2000, ni tampoco el Bono decretado por el Presidente de la República, es todo. En tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 421.944,60), por concepto de indemnización de antigüedad; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.449,54); por concepto de aguinaldo fraccionado año 2000 la cantidad de SETECIENTOS UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 701.088,18); por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 517.209,33); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 232.755,59); por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 614.008,00); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.455,24); mas los intereses de mora sobre el monto total de prestaciones la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 503.718,39); para un total a pagar la cantidad de TRES MILLONES UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.001.173,63).

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano CARLOS CARVAJAL en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TRES MILLONES UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.001.173,63).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de agosto de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.








Exp. Nº 2.001.-
MGdR/if/doug.-