LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Vista la diligencia de fecha 05 septiembre del año en curso, suscrita por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, con el carácter de apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “Santa Inés”, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 29/08/06, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto en contra del acto administrativo emanado del ciudadano Raúl Gutiérrez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado apure.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo podrá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.
Con relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.) estableció:
“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta sala constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Advierte el tribunal, que en el presente proceso de amparo, el texto íntegro de la sentencia se publicó el veintinueve (29) de agosto de 2006, y una vez realizado el cómputo de ley, se determinó que el lapso para interponer el recurso de apelación, precluyó el 04/09/06, verificándose igualmente que es el 05/09/06, cuando el accionante interpone dicho recurso.
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte que el instrumento normativo que contiene las disposiciones aplicables de manera especial en materia de amparo constitucional, ya sea autónomo o cautelar, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual con relación al recurso de apelación establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
De conformidad con la disposición antes transcrita, contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en el lapso de tres (03) días, que de acuerdo con la interpretación contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. 00-1435, acerca del contenido y alcance del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, el mismo debe computarse por días de despacho.
Siendo ello así, para la oportunidad en que el abogado LUIS EDUARDO LIMA ejerció el recurso de apelación, es decir, el 05 de septiembre del año en curso, y una vez computado los días calendarios consecutivos, a partir del 29/08/06 exclusive, fecha en que fue publicada la sentencia objeto de apelación, esto es, miércoles 30/08/06; jueves 31/08/06; viernes 01/09/06 (no laborable); y lunes 04/09/06; había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, en virtud de haber sido ejercido una vez transcurrido el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 35 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este juzgado superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “SANTA INES.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por este tribunal el 29 de Agosto de 2006, que DECLARÓ INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, con el carácter indicado.
Publíquese y regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho de este tribunal, en San Fernando de Apure, a seis (06) días del mes de septiembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial
Dra. Margarita García de Rodríguez
La Secretaria Accidental,
Nélida Yris Silva.
Exp. Nº 2419.
MGdR/ivf/nisz.-
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