República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1424

Parte presuntamente agraviada: ELENA DIDULINA ARMADA, venezolana mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº. 9.871.763, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.277.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En fecha 26 de mayo de 2005, se recibió en este Juzgado Superior, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la ciudadana ELENA DIDULINA ARMADA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.763, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMEL ARTAHONA, venezolano mayor de edad, titular de identidad Nº 9.643.277, en contra del ESTADO APURE.-

De los Hechos.
Que fue trabajadora activo de la Gobernación del Estado Apure, de manera ininterrumpida desde el 15 de agosto de 2004 hasta el mes de abril de 2005, desempeñando el cargo de Comisario en el Sector Buena Vista en la Jefatura Civil del Municipio Achaguas jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-

En fecha 02 de junio de 2005, se admitió el presente recurso de Amparo Constitucional cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente destaca este Tribunal que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.-

En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.oo)”.

La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (S.C/T.S.J./6-6-01/N° 982).-
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde el 08 de febrero de 2006, fecha en el Procurador General del Estado Apure, otorgo Poder Especial a los abogados Armanda Arteaga Y Alberto Luis Bolívar, ello así, se puede evidenciar claramente, que ya ha sido superado con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que los accionantes hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso; razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

- II –
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. El ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional, solicitado por la ciudadana ELENA DIDULINA ARMADA, en contra del ESTADO APURE.-

2º SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En consecuencia, se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión. Así mismo se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado:-

La Secretaria,

Isabel Fuentes.



EXP.N° 1424
MGdeR/if/aurora