República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.429

DEMANDANTES: RAFAEL ORANGEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.070, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega el Recurrente.
Que se ha desempeñado como trabador activo de la Gobernación del Estado Apure, de manera ininterrumpida, desde el 02 de octubre de 2000 hasta la presente fecha, en el Cargo de Comisario en el Sector Las Ventanas y El Rincón en la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, se recibió en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, libelo de la demanda con sus recaudos anexos del recurso de amparo constitucional ejercido por el ciudadano RAFAEL ORANGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 8.152.070, asistido por el Abogado OSMEL ARTAHONA, portador de la cedula de identidad Nº 9.643.277, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En fecha 02 de Junio de 2.005, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de Ley.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente destaca este Juzgado Superior que en razón al carácter restablecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (entre otros supuestos), como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora …omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior, observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde que el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.006, consignó en un (1) folio útil copia de la boleta que le fuera entregado para notificar al ciudadano Nelson Mergarejo, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, el cual le fue firmado, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que los accionantes hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena enviar el presente expediente al archivo judicial. Librese oficio al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.






Exp. Nº 1.429.-
MGdR/if/doug.-