REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
Solicitantes: Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente,
Beneficiarios: Niñas. BELLINI CALDERON, SCARLET DE JESUS y MARGARITA CAROLINA, Quince (15) y Dos (02) años de edad respectivamente, en hogar de la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE, la cual se encuentra en calidad de Abrigo en la Casa Taller “Ignacia Mayol” la primera y la siguiente en el Centro Integral Protección Infantil (CIPI)
Acción: SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR
N A R R A T I V A
Mediante auto de fecha; 26-09-05 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite dicha solicitud, y se acordó: Practicar Informe Social en el hogar donde reside la solicitante a través del Servicio Social de este Despacho, practicar evaluaciones Psiquiatritas y psicológicas a la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE, y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Oír la opinión de la adolescente que nos ocupan.-
En fecha 29-09-06, compareció la ciudadana ZAPATA DE APONTE NIRZA GRACIELA, quien su opinión en relación a la presente solicitud.-
En fecha 28-09-06, compareció la adolescente SCARLE DE JESUS BELLINI CALDERON, quien dio su opinión en la presente solicitud y se decreta Medida Provisoria en la misma.
En fecha 22.09.06, se recibió Oficio del Centro Infantil de Protección Inmediata solicitando en relación a la solicitud a favor de la niña MARGARITA CAROLINA BELLINI CALDERON. Se agrego a los autos.
En fecha 05-10-06, mediante auto se acuerda otorgar Permisos temporaleas a la niña MARGARITA CAROLINA y SCARLET DE JESUS BELLINI CALDERON hasta tanto sea dictada sentencia definitiva oficiándose a las Instituciones respectivas.-
En fecha 21-10-05, se recibió Oficio Nº 146 de la Oficina del Servicio Social anexando Informe Social relacionado con las Hnas. BELLINI CALDERON. Se agrego a los autos.-
En fecha 19-12-05, se recibió Informe Psicológico, de la ciudadana NIRZA ZAPATA, el cual es requerido para la presente causa.
En fecha 15-06-06, se recibió de la Casa Taller Ignacia Rodríguez de Mayol, anexando Información relacionado con modalidad de la Joven SCARLET DE JESUS BELLINI. Se agrego a los autos.-
En fecha 26-10-05, se recibió Informe Psiquiátrico del Dr. Elio Martínez, a favor de la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE. Se agrego a los autos.-
En fecha 14-08-06, se recibió oficio de la Casa Taller Ignacia Rodríguez de Mayol
Solicitando sea dictada la Colocación Familiar a favor de la adolescente SCARLET BELLINI. Se agrego a los autos.-
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido cumplido los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, Ejusdem, en relación con la Colocación Familiar formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las Niñas. BELLINI CALDERON, SCARLET DE JESUS y MARGARITA CAROLINA, Quince (15) y Dos (02) años de edad respectivamente, en hogar de la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE, donde le han brindado mucho afecto, cuidados y las atenciones necesarias, así mismo se aprecia que los padres biológicos están totalmente desentendidos de la crianza y manutención de sus hijas, igualmente se desconoce su domicilio, por lo que se concluye que las referidas Hnas, permanecen en hogar de la solicitante en buenas condiciones de salud e higiene conforme y tranquilas, apreciándose en el Informe Social que aparentemente la Medida solicitada favorecería el desarrollo integral de las Hnas. en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a los resultados de las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE se observa que la referida ciudadana presentan un funcionamiento armónico tanto a nivel intelectual como emocional lo que puede facilitar el desarrollo equilibrado de la personalidad de las Hnas BELLINI CALDERON en el seno de su hogar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se observa de la Evaluación Psiquiatrita practicada a la referida ciudadana clínicamente no evidencia deterioro Neurocognitivo así como también que se considera favorable la colocación familiar solicitada a favor de las Hnas. BELLINI CALDERON. Y así se decide.
TERCER PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto fueron cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta que dicha solicitud es beneficiosa para el bienestar de las Hnas que nos ocupa, declara CON LUGAR la solicitud formulada, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Decreta la COLOCACION FAMILIAR de las Hnas. BELLINI CALDERON, SCARLET DE JESUS y MARGARITA CAROLINA, Quince (15) y Dos (02) años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.140.511 y residenciados en Barrio 19 de Abril calle Plaza Nº 13 de esta ciudad, mientras se determine una modalidad de Protección permanente de la niñas en el hogar de la ciudadana antes mencionada igualmente para que ejerzan la representación legal, así como también para que goce de todos los beneficios que puedan derivarse de la relación laboral que tenga o pueda tener la solicitante ante cualquiera Institución Publica o Privada Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 126 literal “I” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/Miriam.-
Exp. No. 12.120.-
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