REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: KENNY ROSALINO CORTEZ y RUDY AURISTELA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.241.211 y V-12.585.522, Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos KENNY ROSALINO CORTEZ y RUDY AURISTELA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.241.211 y V-12.585.522 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ocurrimos ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal, del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 28 de Septiembre del año 1.994, según acta de matrimonio número (041) que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres: MAGLY LEIMAL CORTEZ y KERVI JORDAN CORTEZ RUIZ anexamos acta de nacimiento marcada con la letra “B y C”.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 27 de Mayo del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistosos acuerdo, a cuyos efectos ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro Código Civil vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, llenos los extremos de ley.
En fecha 18 de Julio del Año 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos KENNY ROSALINO CORTEZ y RUDY AURISTELA RUIZ.
En fecha 26 de Julio del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público. El día 02 de Agosto del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en relación a la presente causa.
El día 14-08-06, compareció por ante este Despacho la Adolescente: MAGLY LEIMAL CORTEZ RUIZ, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus padres relacionado con su guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: KENNY ROSALINO CORTEZ y RUDY AURISTELA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.241.211 y V-12.585.522, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del Niño: KERVI JORDAN CORTEZ RUIZ, la ejerce el padre ciudadano KENNY ROSALINO CORTEZ, y la Guarda de la Niña: MAGLY LEIMAL CORTEZ RUIZ, la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia de los referidos hermanos al padre y a la madre de conformidad con el acuerdo previamente establecido. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece de manera amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de cada niño. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría cada uno de los padres se hace responsable del hijo que tiene a su cargo, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. -
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.724.-
CJU/RARL/Freddys.-
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