REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 18 de Septiembre de 2006
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA TENIA y LINA LICATA DISPENZIER, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.439.366 y V-9.254.772, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA TENIA y LINA LICATA DISPENZIER, ya identificado cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador de los niños DIEGO JOSE y JOSE DANIEL GARCIA LICATA de doce (12) y Cuatro (04) años de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de los niños DIEGO JOSE y JOSE DANIEL GARCIA LICATA, será compartida por ambos padres, ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA TENIA y LINA LICATA DISPENZIER. Segundo: La Guarda de los niños DIEGO JOSE y JOSE DANIEL GARCIA LICATA, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre asigna la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales. Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá visitas amplias.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°:_ 13848
CJU/RARL/Freddys.-
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