REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). –
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, titular de la cedula de identidad N° 10.615.567, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Séptima para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO:

JHONNY CASTRO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.351, con domicilio en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

BENEFICIARIOS:
Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 19-05-2.005, la ciudadana MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE titular de la cedula de identidad N° 10.615.567, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Séptima para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, a favor de los Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO, de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.-

En fecha 25-05-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, para que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de citado, mas un día como termino de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra comisionando para tal al Juzgado del Municipio Biruaca; se acordó notificar al Representante del Ministerio Publico, se recabo constancia de Trabajo y se acordó acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha 07-06-05, fue notificado el representante del Ministerio Público, tal como consta en acta inserta en folio 09 de los autos.

En fecha 21-06-05, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emite una opinión favorable en relación a la causa

En fecha 26-05-06, fue recibido Despacho de Comisión remitido al Tribunal del Municipio Biruaca para citar al ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, el cual fue debidamente cumplido, tal como consta en folio 16.

En fecha 02-06-2.006, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, a fin de dar formal contestación a la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra a favor de los Hnos. CASTRO RODRIGUEZ, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En fecha 14 de Junio del año 2.006 se declara vencido lapso probatorio y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los autos resultas del oficio Nº 1271 de fecha 25-05-06

En fecha 10-08-2.006 este Tribunal acuerda ratificar el contenido el oficio Nº 1.271.

En fecha 31-08-06, fue recibida constancia de trabajo a favor del ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, en el cual se demuestra que devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 537.243,60).-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, titular de la cedula de identidad N° 10.615.567, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Séptima para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, parte obligada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni mediante apoderado.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZARATE, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO.-

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de los Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO, con su padre JHONNY CASTRO MARCHENA, tal como consta en partida de nacimiento inserta en los folios 6, 7 y 8 del expediente Nº 6.675, nomenclatura de este Tribunal, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que los mencionados hermanos esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Observa este Juzgador que el obligado alimentario para la fecha 13 de octubre del año 2.000, devengaba un sueldo de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 298.950,90) y en la actualidad devenga salario fijo de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 537.243,60) mensuales, por lo que es procedente revisar la obligación alimentaría fijada mediante sentencia de fecha 12-12-2.000, de conformidad con lo establecido el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que han variada los supuestos (Capacidad económica) de hechos en los cuales se fundamento la sentencia mencionada.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 19-05-05 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, a partir del 30-09-06, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0054-37-0100093291existentes en el Banco Industrial de Venezuela, mas aportes extras del 19,88% en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los beneficiarios en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MIRIAN DEL ROSARIO GUTIERREZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 10.615.567 en su condición de madre de los Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, a partir del 30-09-06, que el ciudadano JHONNY CASTRO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, Obrero fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.351, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. CASTRO GUTIERREZ CARMEN ELENA, JUAN DE DIOS, JOSE MARTIN y JHONNY RICARDO, mas aportes extras del 19,88% en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los beneficiarios en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0054-37-0100093291existentes en el Banco Industrial de Venezuela.

TERCERO: Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: Notificar al Organismo empleador del demandado en autos para que retenga la Obligación Alimentaría y demás aportes acordados.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, Comisionando para tal al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Y así se decide. Cúmplase.
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 11.997
MC/Sore.-