REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) SEPTIEMBRE DE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA N° 02.-
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana; MARIA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 18.544.341, en su condición de madre y representante legal del niño ENRIQUE JOSE HIDALGO BOLIVAR de Cuatro (04) años de edad.-
DEMANDADO: JOSE FELIPE HIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.681.228, residenciado en esta ciudad.-
BENEFICIARIO: ENRIQUE JOSE HIDALGO BOLIVAR.-
ACCION: SOLICITUD DE ATRASO Y AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 02 de Febrero del 2.006, la ciudadana WENDY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto de Protección asistiendo a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOLIVARS RODRIGUEZ, en su condición de madre y representante legal del niño ENRIQUE JOSE HIDALGO BOLIVAR, formula demanda por Solicitud de Atraso y Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO HERRERA, en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, oo) mensuales, mas los aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 07-02-2.006, se admite dicha demanda, se ordena citar al accionado, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-02-06, consigno alguacil boleta de citación contra el ciudadano JOSE FELIPE HIDALGO HERRERA, el cual logro de manera positiva. Se agrego a los autos.-
En fecha 23-05-06, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la cual expone; sea dictada Sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 20-02-06, se deja constancia mediante acta que no compareció la parte demandante a realización del acto conciliatorio en la presente causa.-
En fecha 07-03-06, se dicto auto declarando vencido el lapso y se declara visir para sentenciar en el presente juicio.-
En fecha 14-03-06, Se dicto auto para mejor proveer fijándose entrevista conjunta entre las partes. Se libraron las boleta respectiva en esta ciudad.-
En fecha 02-03-06, consigno alguacil boletas de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOLIVAR Y JOSE FELIPE HIDALGO HERRERA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. WENDY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.544.341, en su condición de madre y representante legal del niño ENRIQUE JOSE HIDALGO BOLIVAR, solicita Atraso y Aumento Obligación Alimentaría, en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del las acta de nacimiento del referido niño, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (10), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, NO probó y demostró carga familiar alguna.-
Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida se Fija prudencialmente en la suma de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas el aporte extra por la suma TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) de la Bonificación de Fin de año en mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante las festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor del niño que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BOLIVAR RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.544.341, en su condición de madre y representante legal del niño ENRIQUE JOSE HIDALGO BOLIVAR de Cuatro (04) años de edad.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; que el ciudadano FELIPE HIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.681.228, debe cumplir a favor de su hijo ENRIQUE JOSE HIDALGO BOLIVAR, mas el aporte extras por la suma TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) de la Bonificación de Fin de año en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante las festividades Decembrinas.- Y así se decide.-
TERCERO: En relación al monto adeudado por concepto de atraso el mismo se determina que ciertamente existe la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de atraso, lo cual esta demostrado en autos y en consecuencia se CONDENA al ciudadano FELIPE HIDALGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.681.228, a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) que adeuda por concepto de atrasó en un lapso de Diez (10) días a partir de la presente fecha a favor de la niña que nos ocupa
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (19) días del mes de Septiembre del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:10 am, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 12.790.-
CJU/ Miriam.-
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