REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: LUCIO RAFAEL HERNANDEZ y ROSA MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.113 y V-11.796.612, debidamente asistidos por la Abogado ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; LUCIO RAFAEL HERNANDEZ y ROSA MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.113 y V-11.796.612, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendí del Estado Barinas en fecha 01 de Febrero del año 1.987, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos tres Hijos WUILIAN RAFAEL, CARLOS JOSE y JESÚS ELIAS HERNANDEZ HERRERA, los dos primeros mayores de edad y el ultimo menor de edad según se evidencia de copia certificada en Acta de Nacimientos que acompañamos marcadas con las letras “B, C, D”, respectivamente .
Así mismo durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna.
Ahora bien ciudadano Juez, al comienzo de nuestra unión matrimonial vivimos en completa armonía pero al termino de unos meses, esta s quebrantó, a tal punto que en el mes de Septiembre de 1.995, ambos cónyuges decidimos separarnos de nuestro

domicilio. Es por ello que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial por mas cinco años, es que comparecemos ante este Tribunal para de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, de nuestro Código Civil solicitarle decrete nuestro Divorcio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es que procedemos a solicitar como formalmente solicitamos se declare nuestro divorcio por las causales y motivo así como la circunstancia expresada en los anteriores apartes de este escrito fundamentado dicha petición y acción de divorcio en artículo 185-A, de Código Civil, es decir por haber permanecido separados de hecho por termino superior a cinco años y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial.
El ciudadano LUCIO RAFAEL HERNANDEZ, antes identificado declara en este acto que se obliga a la manutención de nuestro hijo JESUS ELIAS HERNANDEZ HERRERA, para lo cual solicitamos respetuosamente se fije el monto de l Obligación Alimentaria en la cantidad tiene de de edad 17 años estando cursando estudio para lo cual el cónyuge propone la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para asi cumplir con lo dispuesto en el articuló 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hemos convenido que la Patria y Potestad de nuestro hijo ejerceremos ambos padres y que la guarda seguirá ejerciéndola la madre.-
En fecha 29 de Junio de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 14 de Julio de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 12-07-06 la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico consigna escrito, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 14-07-06, fue oída la opinión del adolescente HERNANDEZ HERRERA JESUS ELIAS.-
En fecha 14-08-06, se dicto auto acordando instar a las partes para que informe en relación a la guarda del adolescente que nos ocupa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUCIO RAFAEL HERNANDEZ y ROSA MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.239.113 y V-11.796.612, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendí del Estado Barinas en fecha 01 de Febrero del año 1.987.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda del adolescente HERNANDEZ JESUS ELIAS la ejercerá la madre ROSA MARINA HERRERA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas los aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en Septiembre para inicio de actividades escolares y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el mes de Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente HERNANDEZ HERRERA JESUS ELIAS, que cumplirá el ciudadano LUCIO RAFAEL HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 13.620.-
CJU/RARL/Miriam.-