REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 20 de Septiembre de 20006
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSÉ JULIAN TOVAR y OTILIA XIOMARA GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.239.174 y V-8.167.628, respectivamente asistidos por el Abg. ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos: JOSÉ JULIAN TOVAR y OTILIA XIOMARA GARCÍA, ya identificado cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo la guardadora de los niños CYNDY INMACULADA y RAFAEL OSWALDO, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de los Hnos. CYNDY INMACULADA y RAFAEL OSWALDO será compartida por ambos padres, ciudadanos JOSÉ JULIAN TOVAR y OTILIA XIOMARA GARCÍA. Segundo: La Guarda de los Hnos. CYNDY INMACULADA y RAFAEL OSWALDO, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y los meses de Agosto y Diciembre dará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), adicionales por concepto de Vacaciones y bono Decembrino. Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas abierto para los Hermanos que nos ocupan. El padre visitará en su residencia es decir en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo la visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis (6) de la tarde. Cuando llegue la época de vacaciones ellos serán divididos por mitad; la primera mitad la pasan con el padre y la segunda con la madre.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese copias certificadas.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°:_ 14.002.
CJU/RARL/dayan.-
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