REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2
196° y 147°
Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02 para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En el folio (03) cursa acta mediante la cual los Ciudadanos HECTOR ALEXIS PEREZ TORRES y DILCIA ROSALIA COLMENARES HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.621.879 y V – 11.235.255 respectivamente, con el carácter de padres de los Hnos. HECTOR LUIS, ANA GABRIELA, KATHERINE DANIELA, ALEXIS JOSE y LUIS MIGUEL COLMENARES PEREZ, quienes fueron orientados en relación a la GUARDA, llegando las partes al siguiente acuerdo: Convenimos en fijar un Régimen de Guarda a favor de nuestros Hijos en los siguientes términos: el padre llevará consigo hasta su casa de habitación ubicada en la dirección antes indicada a los niños ALEXIS JOSE y LUIS MIGUEL COLMENARES PEREZ, y la madre quedará a cargo de los Adolescentes: HECTOR LUIS, ANA GABRIELA y KATERINE DANIELA COLMENARES PEREZ. En este mismo acto el padre se compromete a traer hasta el hogar materno a los niños bajo su custodia durante la época de vacaciones escolares, diciembre, carnaval, semana santa, los meses de julio, agosto y septiembre. El padre se compromete también a gestionar la inscripción de los mismos ante la escuela de la localidad. La madre puede visitar a los niños en el momento que ella lo desee…”
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del antes citado, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hijo, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos HECTOR ALEXIS PEREZ TORRES y DILCIA ROSALIA COLMENARES HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, 358 375 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos HECTOR ALEXIS PEREZ TORRES y DILCIA ROSALIA COLMENARES HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.621.879 y V – 11.235.255, con el carácter de padres de los Hnos. HECTOR LUIS, ANA GABRIELA, KATHERINE DANIELA, ALEXIS JOSE y LUIS MIGUEL COLMENARES PEREZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 358, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Septiembre del Año 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.016.-
CJU/RARL/Freddys.-
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