REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°
Visto el ingreso de la Constancia de Trabajo correspondiente a la parte demandada de la presente causa Ciudadano: OSWALDO JAVIER GARCIA ALFONZO, en la cual se evidencia que el mismo tiene ingresos fijos por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA (Bs. 3.051.344,80), y por cuanto se evidencia en los autos que mediante escrito de fecha 11-08-06, la parte demandante solicito sea ordenada retener de manera provisoria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como Obligación Alimentaría Provisoria a favor de la Adolescente CRISTINA BEATRIZ GARCIA ALFONZO, y a los fines de atender la urgente necesidad de la adolescente antes mencionada.- Este Tribunal de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE EN SU SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTE4R PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaría que el Ciudadano OSWALDO JAVIER GARCIA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.750, Liniero Electricista I “D” adscrito a la Empresa ELECENTRO del Estado Apure debe cumplir a favor de su hija antes mencionada a partir del presente mes y año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijada; mas aportes extra por el monto equivalente al 6,5% de las bonificaciones respectivas por concepto de Bono Vacacional cuando le corresponda al Obligado y de la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente que nos ocupa, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros cuyo número se le informará posteriormente.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponder al Obligado en caso del cese de la funciones en el cargo que desempeña hasta por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) que cubren 24 mensualidades de Obligación Alimentaría futuras que en su debida oportunidad debe ser enviada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al organismo empleador a fin que ejerza las retenciones ordenadas. Aperturece la cuenta respectiva en el banco Banfoandes. Líbrese lo conducente.
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS L.
Exp. N° 13.936.-
CJU/RARL/Freddys.-
|