REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando, 25 de Septiembre del 2.006.-

SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: JANETTE CASTILLO JACQUELIN CASTILLO y PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.168.158 y V-11.243.364, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.205 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos; JANETTE CASTILLO JACQUELIN CASTILLO y PEDRO ALBERTO GUTIERREZ ZARATE, ya identificado cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, quienes procrearon una (01) hija YANETZY DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres. Segundo: La Guarda de la niña antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana JANETTE CASTILLO. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaria, el padre asigna la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación.- Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del Interés Superior del Niño.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N°: 14.030
CJU/RARL/miriam.-