REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ISABEL JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.787.
Abogado Asistente: JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.467.-
Beneficiarios: Niño. JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA
Acción: “Solicitud por Aumento de la Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 21 de Junio de 2.006, formula demanda por Aumento de la Obligación Alimentaria, el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a al niño JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, representado legalmente por su madre ciudadana ISABEL JOSEFINA HERRERA, contra el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.467.-
En fecha 28 de Junio de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 03 de Julio del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Julio de 2006, mediante oficio N° 991 ingresó constancia de Trabajo del ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, donde consta total de Ingresos y Egresos del mencionado ciudadano.-
En fecha 18 de Julio del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.
En fecha 28 de Julio del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO.
En fecha 02 de Agosto de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto la ciudadana ISABEL JOSEFINA HERRERA, parte demandante de la presente causa, no estando presente la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO consigno escrito de Contestación de Demanda, debidamente asistido de abogado, constante de dos (02) folios útiles y diez anexos.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para dictar Sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, de cinco (05) años de edad, representado legalmente por su madre ISABEL JOSEFINA HERRERA, contra el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, solicitó sea aumenta la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más los aumentos de los aportes extras en un porcentaje de 11,75% establecido por el Tribunal en un 20%.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, y el demandado JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, corriente al folio 17 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 12 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 520.019,oo) mensuales.-
El demandado en autos, en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido de abogado, donde rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, igualmente rechazó formalmente el aumento de la Obligación, más los de aportes extras por cuanto devenga un sueldo de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, mensuales.-
El demandado también alegó que igualmente costea los gastos de alimentos, vestido, medicinas, honorarios médicos de sus menores hijos CARLOS DANIEL TOVAR CASTILLO, JEAN MARCOS TOVAR PEREZ, JESUS GABRIEL CASTILLO y MARIANGEL DANIELA GIL CASTILLO, y esta legalmente casado con la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO, tal como se evidencia de las actas de Nacimientos y el acta de matrimonio que rielan en los folios 24 hasta la 28 del presente expediente. Las actas de partida de Nacimiento y la de matrimonio consignadas en originales las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, por tener numerosa carga familiar y poca capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por la misma cantidad de la Obligación Alimentaria y Bono Decembrino en el mes de Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 840.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por el Abogado JESUS HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JEAN CARLOS DE JESUS HERRERA, representados legalmente por su madre ISABEL JOSEFINA HERRERA, contra el ciudadano JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.467, adscrito a la Comandancia de Policía.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras Bono Escolar en el mes de Septiembre por la misma cantidad de la Obligación Alimentaria y Bono Decembrino en el mes de Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán Depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-78-0010030348, existente en el Banco BANFOANDES, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 840.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 13.604 CJU/RARL/miglays.-
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