REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.306.-

Demandado: LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.777.-

Beneficiario: JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA.-
Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 20-06-06: Compareció la ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.306, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.777, a favor del niño JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, debidamente asistida por la Dra. MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388, en la cual expone que de la relación marital que mantenía con el mencionado ciudadano terminó debido a causas muy diversas y complejas, y desde esa fecha se ha dedicado a cubrir sola todos los gastos de manutención que acarrea la crianza de su hijo, incluyendo vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, colegiatura, uniformes y útiles escolares, sin que haya sido posible que su progenitor se avoque a las necesidades de dicho niño, ya que sus ingresos son suficientes para cumplir con su obligaciones de padre, toda vez que en los actuales momentos presta sus servicios como Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, y se ha negado a fijarle una obligación alimentaria acorde con la edad y crecimiento de su hijo por lo que decidió solicitar formalmente a dicho ciudadano cumpla con la obligación alimentaria, a favor de su hijo JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el establecido en los artículos 365, 369, 377 y 379 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 27 de Junio del presente año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación, comisionandose al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-


En fecha 04-07-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 13-07-06: Compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-


En fecha 20-07-06; Se recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ.-

En fecha 27-07-06: Se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida.-

En fecha 27-07-06; Compareció la ciudadana MARIA ACEVEDO, debidamente asistida de abogado y solicitó Medida Provisoria de Obligación Alimentaria.-

En fecha 27-07-06: Compareció la ciudadana MARIA ACEVEDO, debidamente asistida de abogado, y confirió Poder Especial a los abogados MARY GRATEROL PETTI y JOSE JULIAN RIVAR GARCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.388 y 89.709.-

En fecha 02-08-06: Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MARIA ACEVEDO, y el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Y así se hizo constar.-

En fecha 02-08-06: El Tribunal Decretó Medida Provisoria de Obligación Alimentaria, igualmente se acordó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes y se acordó tener como apoderados judiciales a los abogados MARY GRATEROL PETTI y JOSE JULIAN RIVAR GARCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.388 y 89.709.-

En fecha 04-08-06: Compareció la abogada MARY GRATEROL PETTI y consignó Escrito de Promoción de Pruebas y promovió a los siguientes testigos JESUS ALBERTO COLMENARES, y CARLOS RAFAEL MONTILLA GONZALEZ.-

En fecha 07-08-06: Se acordó admitir y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva el Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por la abogada MARY GRATEROL PETTI y se ordenó la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente a los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENARES, y CARLOS RAFAEL MONTILLA GONZALEZ.-

En fecha 11-08-06: Compareció la ciudadana MARIA ACEVEDO e informó y consignó copia de la libreta de ahorros, a los fines de informar al organismo empleador del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ.-

En fecha 14-08-06: Siendo el día Catorce (14) de Agosto del 2006, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como fue fijado por auto de fecha 07 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante.-


En fecha 14-08-06: Se acordó Notificar al organismo empleador del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ, el número de cuenta de ahorros, Nº 0007-0051-73-0010040477, existente en el Banco Banfoandes, igualmente se autorizó a la ciudadana MARIA ACEVEDO, para que movilice directamente y libremente la mencionada cuenta de ahorro.-


En fecha 19-09-06: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 03-08-06, hasta el día 19-09-06, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem.-



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.306, contra el Ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.777, a favor del niño JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, debidamente asistida por la Dra. MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.388, en la cual expone que de la relación marital que mantenía con el mencionado ciudadano terminó debido a causas muy diversas y complejas, y desde esa fecha se ha dedicado a cubrir sola todos los gastos de manutención que acarrea la crianza de su hijo, incluyendo vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, colegiatura, uniformes y útiles escolares, sin que haya sido posible que su progenitor se avoque a las necesidades de dicho niño, ya que sus ingresos son suficientes para cumplir con su obligaciones de padre, toda vez que en los actuales momentos presta sus servicios como Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, y se ha negado a fijarle una obligación alimentaria acorde con la edad y crecimiento de su hijo por lo que decidió solicitar formalmente a dicho ciudadano cumpla con la obligación alimentaria, a favor de su hijo JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el establecido en los artículos 365, 369, 377 y 379 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hijo JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA.-

Riela a los folios 17 y 18 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,oo) quien se Desempeña como Director de Ingeniería y Urbanismo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante promovió recibo de pago a la Unidad Educativa Colegio Privado la Milagrosa, inserta en los folios 37 y 38, para demostrar el monto de la Inscripción y de la mensualidad por concepto de estudio a favor de su hijo JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, igualmente promovió como testigos a los ciudadanos JESUS ALBERTO COLMENARES, y CARLOS RAFAEL MONTILLA GONZALEZ, quienes respondieron que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO y su hijo JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA. Igualmente informaron que si le constaba que el niño JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, es hijo del ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ y nunca ha cumplido con la obligación alimentaria, medicinas, ropas etc, y el ciudadano antes mencionado tiene una empresa en Achaguas y trabajo como Ingeniero Municipal en dicho Municipio, Estado Apure, la parte demandada ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, se le opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 20-06-06 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 59% del Salario mínimo Urbano, mas Aportes Extras del 20% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño de auto en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre, suma estas que serà depositada en el Banco Fanfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-73-0010040499, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-


En cuanto al Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario el Tribunal acuerda de Oficio de conformidad con lo establecido en el Artìculo 521, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,oo) para garantizar el pago de 20 mensualidades futuras de obligación alimentaria, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales cada uno en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de ‘este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 Literal “C” en concordancia con el 521 Literal “C” Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por los abogados MARY GRATEROL PETTI Y JOSE JULIAN RIVAS GARCIA, en su condición de abogados apoderados de la ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.306, contra el Ciudadano LUIS ARGENIS RUIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.777, a favor del niño JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: En consecuencia se fija como obligación alimentaria, a favor del niño JUAN SEBASTIAN ACEVEDO GARCIA, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, a partir del mes de Octubre del año en curso suma esta equivalente al 78% del Salario mínimo Urbano.-



SEGUNDO: Aportes extras del 20% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño de auto en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre, suma estas que serà depositada en el Banco Fanfoandes, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0007-0051-73-0010040499.-


TERCERO: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,oo) para garantizar el pago de 20 mensualidades futuras de obligación alimentaria, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales cada uno en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de ‘este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 Literal “C” en concordancia con el 521 Literal “C” Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY


EXP. N° 13.609
MC/ELBO /Celenne