REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: LUISA ELENA GONZÁLEZ MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.980, de este domicilio, y debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR.-
DEMANDADO: JOSÉ ELÍAS OJEDA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.804.-
BENEFICIARIOS: HNOS. OJEDA GONZÁLEZ.-
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 08 de Agosto del 2.001, la ciudadana: LUISA ELENA GONZÁLEZ MELO, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: LUIS JOSÉ ELÍAS OJEDA GALLEGOS, a favor de sus hijos Hnos. OJEDA GONZÁLEZ, GILBERTO JOSÉ, YOCONDA JOSELINE Y JOSÉ ELÍAS, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, más aportes extras.
En fecha 29 de Junio del 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citación del Obligado Comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, librando Boleta de Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, más un (1) día que se le conceden como término de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00 a. m.; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de trabajo del obligado.-
En fecha 21 de Septiembre del 2.001, fue consignada por la Alguacil NATALI GONZÁLEZ, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 25-07-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, quien dio OPINIÓN FAVORABLE, a la presente causa.-
En fecha 31de Julio de 2.006, se recibió resultas conferidas al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, para la citación del demandado en autos, la cual fue realizada de manera positiva.
En fecha 08 de Agosto del 2.006, mediante auto el Tribunal acordó dejar constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: JOSÉ ELÍAS OJEDA y LUISA ELENA GONZÁLEZ, de la presente demanda, que dichos ciudadanos no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que correspondía la contestación de la demanda por parte del ciudadano: JOSÉ ELÍAS OJEDA, quien no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 19-09-06, mediante oficio N° 1.159, procedente del General del Jefe de Personal del Ejecutivo Regional de esta ciudad, se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano: JOSÉ ELÍAS OJEDA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Agente de Policía, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUANTROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS.542.419,oo) la cual se le hace descuento de Ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
En fecha 22 de Septiembre de 2.006, mediante auto se deja constancia que venció dicho lapso Probatorio y se declaró visto para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde la ciudadana: LUISA ELENA GONZÁLEZ MELO, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, a favor de sus hijos Hnos. OJEDA GONZÁLEZ, GILBERTO JOSÉ, YOCONDA JOSELINE Y JOSÉ ELÍAS, contra el ciudadano: LUIS JOSÉ ELÍAS OJEDA GALLEGOS, en la cual solicita Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, más los aportes extras.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hermanos, habido de la unión entre las partes, según acta de nacimiento cursada en autos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. OJEDA GONZÁLEZ, GILBERTO JOSÉ, YOCONDA JOSELINE Y JOSÉ ELÍAS, y el demandado, según documentos insertos en los folios 4, 5 y 6 del presente Expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud. Y así se decide.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado nada demostró y probó en relación a otras cargas familiares.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Se puede apreciar a los folios 23 y 24 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Maestro Técnico de Primera (EJ), por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUANTROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS.542.419,oo), y se le descuenta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs.262.625,86), por concepto de pago de la ley, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijos Hnos. OJEDA GONZÁLEZ. Así se decide.-

En virtud que el Obligado no posee suficiente capacidad económica y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador a fijar la misma en el monto solicitado, y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; más aportes extras del 27,65% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, cuando al obligado le corresponda para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hermanos que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros que posteriormente se le notificará. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana: LUISA ELENA GONZÁLEZ MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.980, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, a favor de sus hijos Hnos. OJEDA GONZÁLEZ, GILBERTO JOSÉ, YOCONDA JOSELINE Y JOSÉ ELÍAS, contra el ciudadano: LUIS JOSÉ ELÍAS OJEDA GALLEGOS, contra el ciudadano: JOSÉ ELÍAS OJEDA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.804, quien es Agente Policial.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el 27,65%, del Bono Vacacional y el Bono Decembrino cuando le corresponda al obligado, a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hermanos que nos ocupan durante el año escolar y festividades Decembrinas, contra el ciudadano: JOSÉ ELÍAS OJEDA GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.804, quien se desempeña como Agente Policial, sumas estas que deberán ser depositas en cuenta de Ahorros que posteriormente se les notificará al Organismo Empleador. De conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-
CUARTO: Se ordena Aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes a favor de los Hermanos que nos ocupan.
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Septiembre de 2006.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 13.622.-