REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO NO. 02
196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66107.
Demandando: AVELINO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.654, y domiciliado en esta ciudad.
Beneficiario: EL NIÑO: ERICK EMILIO JOAO PARADA PÉREZ.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 17 de Julio del año 2.006, el Defensor Publico Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: AVELINO PARADA, a favor del niño: ERICK EMILIO JOAO PARADA PÉREZ, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras .-
En fecha 20 de Julio del año 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; y 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 3°) Se ordenó solicitar constancia de trabajo.
En fecha 27-07-06, fue consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA, de este Tribunal Boleta de citación para citar al ciudadano: AVELINO PARADA, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 31-07-06, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 19 del presente Expediente, la cual fue realizada de manera positiva.-
En fecha 01 de Agosto del 2.006, mediante auto el Tribunal acordó dejar constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: AVELINO PARADA y SUNDAY PÉREZ, de la presente demanda, que dichos ciudadanos no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que correspondía la contestación de la demanda por parte del ciudadano: AVELINO PARADA, quien no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 11-08-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, quien dio OPINIÓN FAVORABLE, a la presente causa.
En fecha 21-08-06, mediante oficio N° 1.220, procedente de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de esta ciudad, se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano: AVELINO PARADA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Agente de Policía, por un monto de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS.465.750,oo) la cual se le hace descuento de Ley. Así mismo se acordó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 26-09-06, visto que ha vencido dicho lapso se Declaró “VISTO” para dictar sentencia en la presente causa.-

M O T I V A

La presente demanda de Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE PROTECCION, ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66107, actuando a favor del niño: ERICK EMILIO JOAO PARADA PÉREZ, representado por su legítima madre ciudadana: SUNDAY ARIDAY PÉREZ VERA, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 165, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto que el obligado nada demostró ni probo, y la Obligación Alimentaria es compartida permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la misma en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; más aportes extras, por el 21,47% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, cuando al obligado le corresponda para cubrir parte de los gastos por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del mes de Octubre y año en curso, con deposito en cuenta de Ahorros que posteriormente se le notificará. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE PROTECCION, ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66107, a favor del niño: ERICK EMILIO JOAO PARADA PÉREZ, representado por su legítima madre ciudadana: SUNDAY ARIDAY PÉREZ VERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.235.760, contra el ciudadano: AVELINO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.654, residenciado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: AVELINO PARADA, más aportes extras por el 21,47% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, cuando al obligado le corresponda para cubrir parte de los gastos por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del mes de Octubre y año en curso, con deposito en cuenta de Ahorros que se aperturará en el Banco Banfoandes.
TERCERO: Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo), a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones por vencerse, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales
CUARTO: Se ordena notificar al Organismo Empleador del Obligado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 9:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

AB. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
EXP. 13.722.