REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: SOLIMAR SCARLET PADILLA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.170.

Abogado Asistente: CARMEN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57.234, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: EDGAR JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.033.-

Beneficiarios: Hnos. ESPAÑA PADILLA, EDGAR CAYAURIMA y EDGAR PARAMACONI.

Acción: “Solicitud por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 18 de Julio de 2.006, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. ESPAÑA PADILLA, EDGAR CAYAURIMA y EDGAR PARAMACONI, representados legalmente por su madre ciudadana SOLIMAR SCARLET PADILLA PADRON, contra el ciudadano EDGAR JOSE ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.033.
En fecha 26 de Julio de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 01 de Agosto del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano EDGAR JOSE ESPAÑA.
En fecha 02 de Agosto del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Agosto de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto la ciudadana SOLIMAR SCARLET PADILLA PADRON, parte demandante de la presente causa, no estando presente la parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano EDGAR JOSE ESPAÑA consigno escrito de Contestación de Demanda, debidamente asistido de abogado, constante de dos (02) folios útiles más cuatro anexos.
En fecha 14 de Agosto del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2006, mediante oficio N° 1178 ingresó constancia de Trabajo del ciudadano EDGAR ESPAÑA, donde consta total de Ingresos y Egresos del mencionado ciudadano.-
En fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. ESPAÑA PADILLA, EDGAR CAYAURIMA y EDGAR PARAMACONI, representados legalmente por su madre ciudadana SOLIMAR SCARLET PADILLA PADRON, contra el ciudadano EDGAR JOSE ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.033, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. ESPAÑA PADILLA, y el demandado EDGAR JOSE ESPAÑA, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Sub-Director IV Nivel IV, adscrito a la Secretaria de Educación, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 26 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.916.036,60) mensuales.-
El demandado en autos, en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido de abogado, donde alego que ha cumplido con sus hijos puntualmente con la Obligación Alimentaria, también alego que le es imposible con su capacidad económica cubrir la cantidad solicitada como aumento. por cuanto cubre todos los gastos de su hija ELIANNI CARIBAY ESPAÑA FRANCO, y cubre otros gastos.
El demandado también alegó que también tiene que cumplir con los gastos de su hija ELIANNI CARIBAY ESPAÑA FRANCO, tal como se evidencia del acta de Nacimiento que riela en el folio 22 del presente expediente. La acta de partida de Nacimiento consignada en original la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado EDGAR JOSE ESPAÑA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. ESPAÑA PADILLA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 10,43% del Bono Escolar y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.800.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. ESPAÑA PADILLA, EDGAR CAYAURIMA y EDGAR PARAMACONI, representados legalmente por su madre ciudadana SOLIMAR SCARLET PADILLA PADRON, contra el ciudadano EDGAR JOSE ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.033, adscrito a la Secretaria de Educación.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 10,43% del Bono Escolar y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas que serán Depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-70-0010035161, existente en el Banco BANFOANDES, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.800.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO




Exp. Nº 13.734 CJU/RARL/miglays.-