REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
Vista la anterior solicitud constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, Abg., WENDY NATALY MIRÓ MIERES, asistiendo en este acto a la Niña: ANA VIRGINIA PEÑA, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 139, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.992, llevado por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y por ante el Registro Principal del Estado Apure, la presentación de la Niña: ANA VIRGINIA PEÑA. Se incurrió en el error: De colocar el año de nacimiento de la niña como “1.992”, siendo lo correcto, “1.991”. En consecuencia, solicitó se corrija el error de la partida de Nacimiento de la referida Niña; escribiendo correctamente la fecha de nacimiento “1.991”. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, la cual corren copias fotostáticas inserta en los folios 02 y 03 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando el año de Nacimiento de la Niña que nos ocupa como “1.991”; el cual es el año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.056.-
CJU/RARL/Freddys.-
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