REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: LUISA ARISTELA HERNANDEZ SEIJAS y HERIBERTO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.198.370 y V-8.150.331, Asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA EMILIA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.256.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos LUISA ARISTELA HERNANDEZ SEIJAS y HERIBERTO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.198.370 y V-8.150.331, Asistidos por el Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Formalmente contrajimos matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Camaguán Estado Guarico, el día quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según consta en el acta de Matrimonio asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 33, folios 45 vto, 46 fte y vto, que se lleva ante este Despacho y que anexamos a este Escrito en original, marcada con la letra “A”, Municipio donde habitamos los primeros cinco años de relación conyugal, posterior a esto decidimos mudarnos a la ciudad de San Fernando donde vivimos alquilados durante el resto de nuestra relación conyugal en la urbanización los Centauros, manzana C-13, casa N° 1.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombres JOSE HERIBERTO MARTINEZ HERNANDEZ y LUISANA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, quienes nacieron el día Diez (10) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985)y la segunda nacida el día seis (06) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) respectivamente. Según se evidencia de las Actas de Nacimientos, que anexamos marcadas con las letras “B” y “C”.
Pero es el caso ciudadano Juez que desde hace mas de seis (6) años, nos separamos de hecho rompiendo todo vinculo conyugal que nos uniera, como resultado de malos entendidos durante catorce (14) años de matrimonio que compartimos y no hemos hecho vida en común desde entonces, es decir, desde el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cesando toda vinculación conyugal personal.
Durante la convivencia matrimonial no se obtuvo ningún bien patrimonial.
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue.
En fecha 25 de octubre del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
Siendo el día 31 de Mayo de los corrientes, concurrió ante la sede de este juzgado la Niña: DENISCYS YORJANIS SOLORZANO RATTIA, quien manifestó estar de acuerdo con todo lo relacionado a su Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas.
En fecha 01 de Noviembre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 06-11-06, fue oida la opinión de la Adolescente: LUISANA MARTINEZ HERNANDEZ.
En fecha 11-08-06 la Ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIEREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público consigna escrito, mediante la cual objeta la presente solicitud, en virtud de que las partes no expresan la fecha en la cual se produjo la ruptura de la relación conyugal.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
En relación a la objeción Fiscal, este Tribunal no acoge esa objeción por cuanto de autos se evidencia que los cónyuges están separados desde hace seis (6) años, motivo por el cual se cumple la exigencia del Artículo 185-A. y así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUISA ARISTELA HERNANDEZ SEIJAS y HERIBERTO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 8.198.370 y V-8.150.331, debidamente asistidos de de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guarico de fecha 15 de Junio del año 1.985.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de la Adolescente: LUISANA MARTINEZ HERNANDEZ, la ejercerá la madre LUISA ARISTELA HERNANDEZ SEIJAS, la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, comprendido entre los sábados y domingos. Este tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de obligación Alimentaría, en el mes de Septiembre Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre Bonificación Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presnte Sentencia en copia certificada por Secretaría, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaría tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaría, a favor de la Adolescente: LUISANA MARTINEZ HERNANDEZ, que cumplirá el ciudadano: HERIBERTO JOSE MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.216.
CJU/RARL/Freddys.