REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ZORAIDA CECILIA PÉREZ DE PORRELLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ADELA RAMIREZ y YIMIT MIRABAL.
DEMANDADO: GALINDO ABANO EDGAR y ALEXANDER HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE ANGEL ARMAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 14.100.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 26-02-2004 la ciudadana ZORAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.078, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.042 y 65.410 respectivamente, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.303 y EDGAR GALINDO ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.430, domiciliado en la Urbanización la Guamita, de San Fernando, Estado Apure; y en la cual expone: Que el día 14 de Enero del año2.004, su esposo el ciudadano ANGEL PORRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.954, se encontraba conduciendo vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Vehículo marca: Chevrelot; modelo: Corsa; placas: ACX-03S; tipo: Coupe; año: 2.001; color: Rojo; serial de carrocería: 8Z1SC21Z01V305985; siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraba transitando por la Avenida casa de zinc, justo en el semáforo de Samán Llorón, cruce con Avenida María Nieves, se detuvo a esperar el cambio de luz del semáforo cuando sintió un fuerte impacto por la parte trasera propinado por vehículo: Marca: Chevrolet; modelo: C-30; tipo: microbús; placas: AD2032; color: blanco y azul, conducido por el ciudadano Alexander Hernández, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.303 y siendo su propietario el ciudadano Edgar Galindo Abano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.430, domiciliado en la Urbanización La Guamita, San Fernando Estado Apure. Que el conductor de la Unidad que impactó contra su vehículo, “declara que se le fueron los frenos”; que estas fallas mecánicas en una Unidad que transporta persona son hechos que demuestran una verdadera irresponsabilidad tanto de parte del conductor, como de parte del propietario de la unidad; que por lo que es inconcebible que un conductor particular esgrima una excusa que denota tamaña irresponsabilidad y más grave es en ese caso de conductores de vehículos colectivos. Según el expediente administrativo expedido por el Departamento de Accidentes con Daños Materiales, del Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 44 apure, signado con el N° 024 el cual anexó al libelo de la demanda, signado con la letra “A”, a fin de que surta los efectos probatorios pertinentes; indica que los daños materiales sufridos por su vehículo son los siguientes: Parachoques trasero dañado, barra refuerzo parachoques doblado, cárter trasero con golpe fuerte, tapa maleta con golpe fuerte, compacto doblado, faro trasero izquierdo roto, guardafango delantero derecho con golpe leve, faro derecho roto, radiador roto, capó con golpe leve, que los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), salvo los daños ocultos.
Indica que la conducta omisiva del propietario y del conductor causaron daños materiales a un bien de su propiedad y según las disposiciones legales están obligados a repararlos, tratando de solventar esta situación por la vía amistosa acudió ante el ciudadano propietario a fin de que asumiera los costos ocasionados pero hasta la presente fecha fue imposible a llegar a un arreglo amistoso, e incluso se realizaron las gestiones administrativas pertinente ante la empresa aseguradora pero se negó a cancelar los daños fundamentándose en la violación de ciertas cláusulas contractuales, respuesta que anexó a la presente signada con la letra “B”.
Que por todo lo antes expuesto es que acudió ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto demandó al ciudadano EDGAR GALINDO ABANO, en su carácter de propietario del vehículo que le ocasionó los daños mencionados y al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, conductor del mismo vehículo, fundamentando la presente acción en la siguiente normativa legal. Ley de Tránsito Terrestre artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 27, 54 y 67 ejusdem; Código Civil Venezolano Vigente artículo 1.185, 1.193, y 1.196.
Que por todas las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre y las exposiciones plasmadas en el presente libelo de demanda se deduce que los ciudadanos EDGAR GALINDO ABANO y ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.167.430 y 11.236.303, son responsables solidarios por los daños causados a su vehículo y por el daño emergente y lucro cesante producido, razón por la cual esta obligado y tiene el derecho a que le indemnice por daños y perjuicios, por lucro cesante y lucro emergente la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Que en todas estas decisiones el Tribunal Supremo ha sostenido que las actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio y en el presente caso el Expediente Administrativo realizado por las autoridades de Tránsito Terrestre quedó demostrado que los ciudadanos Edgar Galindo Abano y Alexander Hernández, antes identificado, son los responsables del choque y por lo tanto legalmente tienen la obligación de indemnizarlo. Pidió que la correspondiente citación de ciudadano Edgar Galindo Abano, sea ubicado en la Urbanización La Guamita de esta ciudad de San Fernando y el ciudadano Alexander Hernández, en la Urbanización Santa Rufina, Calle 8, casa N° 10 Biruaca, Estado Apure. Anexó documentos insertos del folio 6 al 17.
En fecha 03-03-04 fue admitida la demanda, se emplazó a los demandados ciudadanos Edgar Galindo Abano y Alexander Hernández, parte demandada, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes que conste en autos la última citación de los mismos, a fin de que hagan los alegatos y exposiciones a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre Vigente. Se libró compulsa.
Al folio 19 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Zoraida Cecilia Pérez de Porrelo, parte actora, a los abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez, inpreabogado N° 81.042 y 65.410 respectivamente.
En fecha 17-05-04 los apoderados de la parte demandante abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez, presentaron escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-08-04 este Tribunal declaró inadmisible la reforma de demanda formulada por los apoderados de la parte demandante abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez, por cuanto no llenan los requisitos referidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-04 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano Edgar Galindo, parte demandada. En fecha 29-09-04 dejó constancia que notificó al ciudadano Alexander Hernández.
Al folio 24 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Edgar Gustavo Galindo Abano, parte demandada al abogado José Ángel Armas, impreabogado N° 33.207.
Del folio 25 al 28 corre inserto escrito constante de cuatro (04) folios, contentivo a la Contestación de la demanda, presentada por el apoderado de la parte demandada Dr. José Ángel Armas. Anexó documento.
En fecha 09-11-04 este Tribunal fijó el día lunes 15-11-04 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 15-11-04 oportunidad fijada para el acto de la Audiencia Oral en el presente proceso; compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes; el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria.
En fecha 24-11-04 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; se infiere que la parte demandante mantuvo su posición inicial, al igual que el apoderado de la parte demandada rechazó los hechos esgrimidos por los apoderados de la actora; sin lograrse de esta manera ninguna conciliación ni aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Quedando establecida la fijación de los hechos y los límites de la controversia, este Tribunal, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 25-11-04 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna Repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la cita en garantía planteada por el codemandado de autos, ciudadano Edgar Galindo.
En fecha 16-12-04 fue admitida la mencionada cita; en cuanto a lo solicitado por el co-demandado de ciudadano Edgar Galindo de practicar la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Negó dicha solicitud, en virtud que el mencionado auto establece “si la citación personal no fuere posible…”; se ordenó la cita personal de la empresa aseguradora Corporación R.C.V. Universal C.A., en la persona de su Consultor Jurídico ciudadano Denny Henríquez, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho después de su citación, más dos días que se le concede como termino de distancia a dar su correspondiente contestación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
En fecha 15-02-05 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no localizó al ciudadano Denny Henríquez, en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa Aseguradora Corporación R.C.V., Universal C.A.
En fecha 03-03-05 el Dr. José Ángel Armas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, sustituyó Poder apud-acta que le fuera otorgado en la presente causa, reservándose el ejercicio del mismo, en la persona de la abogada en ejercicio Lisbeth Caritza Hernández Delgado, inpreabogado N° 99.676.
En fecha 03-03-05 la apoderado de la parte demandada Dra. Lisbeth Caritza Hernández Delgado, solicitó al Tribunal expedir citación por Carteles, al representante legal de la Corporación R.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines que comparezca a darse por citada ante este Tribunal.
En fecha 17-03-05 este Tribunal ordenó citar por Cartel a la Empresa Mercantil Corporación R.C.V. Universal C.A., en la persona de su Consultor Jurídico Denny Hernández, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del cartel de prensa de haga al demandado, a darse por citado, para lo cual se ordenó la publicación del presente cartel en los diarios ABC y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres días entre uno y otro. Advirtiéndosele que de no comparecer en el tiempo concedido se le nombrará Defensor Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 03-03-05 la abogada Lisbeth Hernández Delgado, apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal corregir el Cartel librado a nombre de su representado el co-demandado Gallardo Abano Edgar siendo lo correcto Galindo Abano Edgar.
En fecha 05-4-05 este Tribunal ordenó libar nuevo Cartel de Citación a nombre del co-demandado ciudadano Galindo Abano Edgar, para ser publicado en el Diario ABC de esta localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 20-05-05 el ciudadano Edgar Galindo Abano, parte demandada, asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, consignó ejemplar del Diario ABC y un ejemplar del Diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado Cartel de citación a nombre de la Empresa Aseguradora Corporación RCV Universal C.A, en la persona del ciudadano Denny Henríquez, en su carácter de consultor jurídico de dicha empresa.
En fecha 25-04-05 oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el ciudadano Denny Henríquez, representante legal de la empresa aseguradora Corporación RCV, Universal C.A., el mismo no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 10-05-05 compareció la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Adela Ramírez, solicitando al Tribunal se le designe Defensor Ad-litem a la empresa aseguradora Corporación RCV, Universal C.A.
En fecha 16-05-05 el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Nabor Lanz, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo designado y su juramento de Ley. Se libró boleta.
En fecha 29-06-05 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a abogado Nabor Lanz, en su carácter de Defensor judicial designado.
En fecha 07-07-05 oportunidad fijada para que compareciera el Dr. Nabor Lanz, Defensor judicial designado por el Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo mencionado el mismo no se hizo presente.
En fecha 13-07-05 el Tribunal designó como nuevo Defensor Ad-liten de la parte demandada al abogado Amilcar Guedez, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca al Tribunal a dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 28-09-05 el ciudadano Lenin Polanco, alguacil de este Despacho, dejó constancia que notificó al Dr. Amilcar Guedez, en su carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada.
En fecha 30-09-05 oportunidad fijada para que el abogado Amilcar Guedez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada designado, compareció ante este Despacho dando su aceptación del cargo mencionado y su juramento de Ley.
En fecha 03-11-05 este Tribunal ordenó emplazar al abogado Amilcar Guedez, en su carácter de Defensor Judicial, para que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Demanda, en el presente juicio; solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Adela Ramírez.
En fecha 23-11-05 el ciudadano Lenin Polanco, alguacil de este Tribunal dejó constancia que dejó en manos del Dr. Amilcar Guedez, Recibo de Compulsa librado a su nombre, en su carácter de Defensor Ad-liten.
En fecha 12-01-06 oportunidad fijada para que el Dr. Amilcar Guedez, Defensor Judicial de la parte demandada, diera contestación a la demanda, el mismo no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 13-01-06 este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-01-06 oportunidad fijada para el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron al mismo las apoderadas de ambas partes; finalizada la exposición de las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-06 oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal infirió que no hubo conciliación de la partes, no obstante la Jueza instó a las partes a tales fines, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Quedando establecida la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguiente a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 06-02-06 la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Adela Ramírez, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07-02-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante Dra. Adela Ramírez. Se libró oficio N° 0990/73 al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Apure.
En fecha 22-02-06 se hizo cómputo, por secretaria. En la misma fecha 22-02-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el día jueves 09-03-06 para la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 22-02-06 el alguacil de este despacho dejó constancia que citó al Sargento Segundo de la Inspectoría de Tránsito Terrestre José Rodríguez.
En fecha 07-03-06 se recibió expediente N° 024-2004 emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 44 Apure.
En fecha 09-03-06 oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral en la presenta causa, compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes Abg. Adela Ramírez y José Ángel Armas; el Tribunal ordenó Reponer la presenta causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad-liten de la empresa aseguradora citada en garantía Corporación RCV Universal C.A, dejándose sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y cinco (95) ambos inclusive.
En fecha 09-03-06 el Tribunal designó como Defensor Judicial del tercero citado, al abogado Oscar Simón Espinoza, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 27-03-06 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó al Dr. Oscar Espinoza, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 30-03-06 oportunidad fijada para que el Dr. Oscar Espinoza, diera su aceptación o excusa del cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el mismo se hizo presente dando su aceptación del mismo.
En fecha 11-04-06 el Tribunal ordenó emplazar al Dr. Oscar Espinoza, a los fines de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la cita en garantía en el presente juicio. Se libró compulsa.
En fecha 16-03-06 el alguacil de este Despacho dejó constancia que dejó en manos del Dr. Oscar Espinoza, Defensor Judicial designado Recibo de Compulsa librado a su nombre.
En fecha 15-06-06 el Defensor Judicial de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza, presentó escrito constante de tres folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda.
En fecha 21-06-06 este Tribunal fijó el día 28-06-06 a las 9:00a.m., para el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 28-06-06 el Dr. José Ángel Armas, sustituyó Poder Apud-acta que le otorgara el ciudadano Edgar Galindo Abano, a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado.
En fecha 28-06-06 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron al mismo los apoderados judiciales de ambas partes y el Defensor judicial de la empresa aseguradora Corporación RCV, Universal C.A.; finalizada la exposición de las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-07-06 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código Civil; el Tribunal infirió que la parte demandante mantuvo su posición inicial, al igual que el defensor ad-liten del tercero garante, quien rechazó los hechos esgrimidos por el apoderado de la actora; sin lograrse de esta manera ninguna conciliación ni aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Quedando establecido la fijación de los hechos y los limites de la presente controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 10-07-06 la Dra. Adela Ramírez, apoderada de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 14-07-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. Adela Ramírez. Se libró oficio N° 0990/497.
En fecha 01-08-06 se hizo cómputo por secretaría. En la misma fecha 01-08-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el día viernes 04-08-06 a las 9:00a.m., para el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se libró boleta de citación al ciudadano José Rodríguez, a los fines de que comparezca a la referida Audiencia.
En fecha 03-08-06 el ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano José Rodríguez.
En fecha 04-08-06 oportunidad fijada para el acto de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, únicamente compareció la apoderada de la parte co-demandada Abg. Lisbeth Hernández y el Defensor Judicial de la aseguradora Corporación RCV, Universal C.A., abg. Oscar Espinoza; concluidas las actuaciones de ambas partes el Tribunal procedió a recibir las pruebas promovidas por las mismas. Concluido el Debate Oral, se dio un receso de sesenta (60) minutos a objeto de dictar la dispositiva del fallo. Transcurridos los sesenta minutos de receso, la suscrita Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales por Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana Zoraida Pérez de Porrello contra los ciudadanos Edgar Galindo Abano y Alexander Hernández, habiendo sido llamado como tercero garante la empresa aseguradora Corporación RCV. Universal C.A.
Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de Enero de 2004, se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, que comprenden los daños emergentes y lucro cesante, por la irresponsabilidad del conductor y el propietario del vehículo que lo impactó. Por su parte, el apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano EDGAR GALINDO ABANO en la oportunidad de la contestación de la demanda negó en forma genérica y específica todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y alegó a favor de su representado el hecho de la víctima, por haber actuado ésta imprudentemente, lo que le releva de responsabilidad de los hechos ocurridos, y al chofer; asimismo negó, rechazó y contradijo los fundamentos legales en los cuales se basa la accionante de autos por cuanto los artículos de la Ley de Tránsito Terrestre invocados no son aplicables al caso ya que se encuentran derogados; por otra parte, hizo llamado al tercero garante la empresa CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A., por tener suscrito contrato de seguro. El defensor ad litem de la mencionada empresa aseguradora, alegó como punto previo la innecesaria intervención de la empresa en el presente juicio por falta de cualidad pasiva de ésta para ser parte en el presente juicio aduciendo que el contrato de seguro que tiene con el co-demandado propietario, no se establece si se encuentra vigente a la presente fecha; y por último opone la caducidad de la acción.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 024 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto el apoderado judicial del co-demandado EDGAR GUSTAVO GALINDO en el escrito de contestación de la demanda impugnó tales actuaciones, y la parte actora no aportó otro medio de prueba para demostrar sus alegatos, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A. Sucursal Calabozo, expedida por la ciudadana Ana Karina de Salaz, Jefe de Evaluación. Esta copia de documento privado por no ser de los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber ni documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Contrato de Garantías Administradas y Cuadro de Contrato N° 03-06-00527, con fecha de vigencia desde el 26/06/03 y el 23/06/04, suscrito entre el ciudadano EDGAR GUSTAVO GALINDO ABANO y la empresa aseguradora CORPORACION RCV, UNIVERSAL, C.A., la cual por no haber sido impugnada surte plena prueba para demostrar el Contrato de Seguro existente, sobre el vehículo propiedad del ciudadano EDGAR GALINDO ABANO, interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila; lo que trae como consecuencia que la empresa CORPORACION RCV, UNIVERSAL, C.A, tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, por cuanto pudiera ser responsable solidaria del resarcimiento de los daños ocasionados por el referido vehículo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO GARANTE:
No aportó ningún tipo de pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Visto el punto previo planteado por el tercero garante llamado a la presente causa en su escrito de contestación a la cita, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Aduce el defensor ad litem que en el presente caso no existe solidaridad de su representada, por lo que es innecesaria su intervención en esta causa, indica igualmente que la víctima a su elección puede intentar la demanda contra el conductor, el propietario y el garante, y que en el caso de autos el actor expresó su voluntad de demandar al propietario y al conductor, y que los hechos imputados solo incumben a ellos. Que es una facultad del demandante de demandar como litisconsortes a varias personas cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, por lo que la eximen de responsabilidad civil. Igualmente alega que de los recaudos acompañados se desprende que su representada tiene con el co-demandado un contrato de seguro, el cual no establece si se encuentra vigente a la presente fecha.
Ahora bien, establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

La anterior norma prevé la solidaridad entre el asegurador, el propietario y el conductor del vehículo, lo que constituye un litisconsorcio facultativo, por lo que a la víctima le es potestativo demandarlos conjuntamente para reclamar la indemnización o exigir separadamente dicha responsabilidad; pero esto no obsta para que el propietario del vehículo asegurado que ha sido demandado haga el llamado al tercero garante, pues así lo dispone expresamente el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Por lo que, existiendo un contrato de seguro suscrito entre el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, lo mas lógico es que el primero pretenda que el tercero garante le responda por los eventuales daños producidos, porque esa es justamente la causa de ese contrato, que en caso de la ocurrencia de algún siniestro, la empresa de seguros responda civilmente a la víctima de los daños ocasionados; en tal sentido, en ningún caso puede el asegurador excepcionarse alegando la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, por el hecho que no se le haya demandado conjuntamente con el propietario y el conductor.
Por otra parte, en cuanto a que en el contrato de seguro, no establece si se encuentra vigente a la presente fecha, se observa que al folio 32 del expediente corre inserto el Cuadro de Contrato de Garantías Administradas, donde claramente se establece que la vigencia del mismo es del 23/06/03 al 23/06/04; y siendo que el accidente de tránsito a que se contrae el caso de marras, ocurrió el día 14 de Enero de 2004, puede concluirse que el mismo estaba en plena vigencia para la fecha del siniestro.
En otro orden tenemos que en cuanto a la defensa que los beneficiarios o tomadores de pólizas se encuentran sujetas a la voluntad contractual o de la Ley, y que la Ley del Contrato de Seguro impone obligaciones a el tomador, el asegurado o el beneficiario, establece el artículo 133 de la Ley de Tránsito Terrestre que en ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado, pudiendo aquel repetir contra el asegurado en los casos previstos en la ley. En consecuencia, esta juzgadora desestima los anteriores alegatos, y declara SIN LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA
En el escrito de contestación de la cita en garantía el defensor ad litem de la empresa aseguradora opuso para ser decidida al fondo de la presente controversia la Caducidad de la acción establecida en la ley, aduciendo que si los hechos tuvieron lugar en el año 2004, y de ese año a la presente fecha han transcurrido más de dos años, sin que ninguna de las partes hubiere interpuesto reclamo extrajudicial o demanda en contra de la empresa, a tenor del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, su acción ha caducado. Al respecto se observa que habiendo ocurrido el accidente de tránsito objeto del presente litigio el día 14 de Enero de 2004, y habiendo la ciudadana ZORAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELLO demandado al conductor y al propietario en fecha 26/02/2004, y que en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano EDGAR GUSTAVO GALINDO, propietario del vehículo asegurado, hizo el llamado al tercero garante en fecha 08/11/04 (folios 24 al 28), evidentemente no transcurrieron doce meses a que hace mención la referida norma legal, razón por la cual con meridiana claridad se puede concluir que no operó la caducidad de la acción alegada, y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el tercero garante, y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido decididos tanto el punto previo como la cuestión previa opuestos por el tercero garante en la presente causa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la misma en los siguientes términos: De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes y el tercero garante en el presente proceso, solo fue comprobado 14 de Enero de 2004 ocurrió un accidente de tránsito, en virtud que éste no fue un hecho controvertido sino por el contrario expresamente aceptado por las partes, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos propiedad uno de la actora ciudadana ZORAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELLO y el otro del co-demandado EDGAR GALINDO ABANO, plenamente identificados, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. En tal sentido, se puede apreciar que la actora no compareció a la Audiencia o Debate Oral, por lo que no se practicaron las pruebas promovidas por ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, habiendo el co-demandado de autos EDGAR GUSTAVO GALINDO ABANO a través de sus apoderados judiciales y el defensor ad litem del tercero garante CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A., negado en forma genérica y pormenorizada los hechos invocados por la demandante en su escrito libelar, le correspondía a ésta demostrar sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 ejusdem, en virtud de la presunción de igual responsabilidad que tienen los conductores por los daños causados en caso de colisión entre vehículos, establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y por cuanto la misma no compareció a la audiencia oral, por lo que no fueron evacuadas las pruebas por ella promovidas, no fueron demostrados sus alegatos; por tal razón la demanda incoada no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO con incoada por la ciudadana ZORAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.078 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos EDGAR GALINDO ABANO y ALEXANDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.167.430 y V-11.236.303 respectivamente, y de este domicilio, habiendo sido llamado como tercero garante la empresa CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 86-A, N° 35, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por haber sido vencida parcialmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.