REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR ESPINOZA RANGEL.
DEMANDADO: FREDYS RAFAEL GALLEGOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO JOSE RANGEL ASCANIO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.723.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 14-0-2006 el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.032, de ocupación Productor Agrícola y ganadero, domiciliado en el Hato La Reforma, sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Centro Orinoco N° 106 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, instauró demanda de INTERDICTO DE DESPOJO en contra del ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.161, domiciliado en la Fundación Comejenal del Hato La Reforma, Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que es propietario de una superficie de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 has), ubicadas en el sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, las cuales están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunaviche; Sur: Sabanas del Hato Rogero (Sucesión de Andrés Mayaudón); Este: Fundación de Hermanos Matute, (Sucesión de José de los Santos Matute) y Oeste: Sabanas de “Coco de Mono”, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, en fecha 16-09-1996, inserto bajo el N° 49, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Publica, Instrumento de propiedad posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-06-1997, el cual quedó registrado bajo el N° 141, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997 de los libros de Registro Civil, tal como consta en documento de propiedad que forma parte del Titulo Supletorio, que anexó al libelo de la demanda. Que en las mencionadas tierras ha fomentado las siguientes bienhechurías: Una (01) vivienda principal, con fundación de losa flotante, con estructura de bloques trabados con acero de refuerzo, paredes de bloques de cemento, con puertas y ventanas de madera, piso de cemento requemado, techo de acerolit sobre estructuras metálicas, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias; constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño un (01) corredor y una (01) cocina, la cual posee una superficie de construcción de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 M2); una vivienda de estructura de madera, con dos (02) divisiones, techo de zinc, puertas de hierro, con una superficie de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2); una construcción de cera perimetral, con estantes de madera en cada 1.5 mts, con sus respectivos botalones de cinco (5) pelos de alambre, con una longitud de Veinticinco Kilómetros con Cincuenta y Dos Metros (25,52 Km); una construcción de cercas internas con estantes de madera en cada 1.5 mts, con sus respectivos botalones de cinco (05) pelos de alambre, con una longitud de Trescientos Setenta y Cuatro Kilómetros con Cuarenta y Ocho Metros (374,48 Km); dos (02) lagunas con Cuarenta y Ocho Metros (374,48 Km); dos (02) lagunas artificiales con dimensiones de 100 x 50 x 3,00 mts., de profundidad; cuatro pozos profundos de 4” de diámetro con diez (10) metros de profundidad, un (01) depósito con estructura de madera, piso de cemento rustico, pared ½ de bloques, friso acabado corriente; corrales de trabajo con estructura de madera, con dos (02) divisiones, techo de zinc en un área de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2), con seis (06) puertas de hierro en un área total de corrales de Cinco Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (5.400 M2); siembra de pasto artificial (Bracaria Humidicola), en una superficie de Seiscientas Hectáreas (600 has), totalmente sembradas, pasto Natural (Lambedora), en una superficie de Mil Quinientas (1.500) Hectáreas sembradas; un (01) fundación constituida por vivienda de bahareque, la cual posee una superficie de construcción de diez (10) metros de largo x cuatro (04) metros de ancho, techo de zinc, una (01) habitación, cocina, sala una (01) bomba de mano con respectivo pozo, dos (02) paraderos, un (01) bebedero para el ganado, fomentado en material de cemento (con tres metros de largo x uno de ancho), construcción de tres (03) potreros totalmente cercados, con una longitud de Cinco Kilómetros (05 Kms2), sembrados de pasto natural; siembra de dos (02) tareas de topocho y diversas clases de árboles como: Saman, Guasimo, Ceiba, Drago, Palma moriche entre otros, tal como consta en el premencionado Titulo Supletorio Suficiente en Propiedad y Posesión, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 27-01-2006, bajo el N° 47, folios 214, al 227, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006, de los Libros de Registro Civil, tal como consta en documento que anexó marcado “A”.
Indica que las tierras de su propiedad las ha venido ocupando en forma exclusiva, pacifica, pública y continua, desde el año 1997 hasta la presente fecha, sin que alguien se opusiera al uso, disposición y destino que les ha dado, las cuales de manera ininterrumpida ha venido trabajando, produciéndolas y fomentando en ellas las bienhechurías antes señaladas con dinero de su propio peculio. Que en las tierras in commento, dentro de las bienhechurias antes descritas, se encuentra una fundación denominada Comejenal, la cual le pertenece en propiedad y posesión y la misma consta de una vivienda de bahareque, con una superficie de construcción de diez (10) metros de largo x cuatro (04) metros de ancho, techo de zinc, una (01) habitación, cocina, sala, una (01) bomba de mano con su respectivo pozo, dos (02) paraderos, un (01) bebedero para el ganado, fomentado en material de cemento (con tres metros de largo x uno de ancho) construcción de tres (03) potreros totalmente cercados, con una longitud de Cinco Kilómetros (05 Km2), sembrados de pasto natural; siembra de dos (02) tareas de topocho y diversas clases de árboles como: Samán, Guasimo, Ceiba, Drago, Palma Moriche entre otros; que vivienda ésta donde habita el trabajador que bajo su dependencia, subordinación y contraprestación, presta sus servicios laborales, los cuales consisten en el cuidado y vigilancia de la Fundación Comejenal y demás actividades conexas a las tareas del agro.
Indica que las bienhechurías antes señaladas (Fundación Comejenal) que forma parte del Hato La Reforma, está ocupada en los actuales momentos por el ciudadano Fredys Rafael Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.161, quien mantuvo una relación de trabajo con su persona, cuya prestación de servicio consistía en el cuidado y vigilancia de la Fundación Comejenal, y demás actividades conexas a las tareas del agro. Que dicha relación de trabajo se prolongó durante tres (03) años y diez (10) meses, y siempre se le pagó el salario al trabajador como efectiva contraprestación de su servicio; que finalmente al momento de terminar la relación laboral, se llevó a cabo un audiencia conciliatoria entre el trabajador y su persona (patrono), en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se efectuó en fecha 02-09-2005, audiencia en la cual se fijó los términos de la culminación de la relación de trabajo y como consecuencia de la cesantía laboral, se acordó el Pago de las Prestaciones Sociales al Trabajador y la consecuente entrega por parte del trabajador de una (01) semoviente (mulo) y el efectivo desalojo de la Fundación Comejenal y del ganado que allí pasta, existiendo una manifestación expresa de parte del Trabajador, quien aceptó los términos de la transacción, tal como consta en acta que anexó en original y copia, marcada “B”, contentiva del expediente N° 058-05-03-00486, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Anexó marcada “C” acta de fecha 09-09-2005, en la cual informó a la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador no había cumplido con la obligación que contrajo ante ese despacho, permitiéndole observar a éste Tribunal, que la aceptación del Trabajador en la audiencia conciliatoria efectuada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha dos 02-09-05, fue expresa, sin coacción alguna y libre de apremios, dicha audiencia, fue solicitada por el mismo trabajador, por lo que se dejó constancia de ese hecho. Que sin embargo muy a pesar de la actitud dolosa del trabajador, cumplió con la obligación asumida y consignó en la sede de la Inspectoría del Trabajador, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de las Prestaciones de Antigüedad del Trabajador, prestada a su persona como patrono, durante tres (03) años y diez (10) meses, observando al Tribunal, que el ciudadano Fredys Rafael Gallegos, recibió conforme en presencia del Trabajador la cantidad antes mencionada, que tal como consta de recibo de pago de fecha 30-09-2005, el cual anexó marcado “D”. Que en su condición de patrono ha cumplido la obligación que contrajo y dado que están en presencia de una terminación de la relación de trabajo, donde concurrieron los elementos (patrono, trabajador, dependencia-subordinación, prestación y contraprestación de servicio), es por lo que quedó desvirtuada la ocupación y/o tenencia productiva de las tierras de su propiedad, por parte del ciudadano Fredys Rafael Gallegos, que dolosamente ha incumplido con la obligación que contrajo ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que ha sido sorprendido en su buena fe, y como quiera que las tierras y las bienhechurías señaladas, entre las cuales se encuentra la Fundación Comejenal, que forma parte del hato la reforma, le pertenece por ser las mismas de su propiedad, tal como consta en Justificativo de testigo, evacuado ante el Tribunal del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02-09-06, del cual anexó las resultas marcadas “E”; señaló que los testigos comparecerán previo acuerdo del Tribunal a ratificar las deposiciones contentivas en el Justificativo de Testigos señalado.
Indica que dada la negativa del ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS, de cumplir con su parte, quien señoreándose de su conducta desleal y contraria a derecho le ha manifestado que no desalojará sus tierras y sus bienhechurías porque las ha invadido, y motivado a que se ha dedicado a dañar sus siembras y sus bienhechurías, causándoles graves daños, despojándole de sus pertenencias personales de los bienes de su propiedad e insumos del agro e impidiendo que el nuevo trabajador ocupe la vivienda y las tierras para cumplir con sus obligaciones laborales, lo cual ha causado una erogación injustificada a su intereses, producto de la desasistencia de sus tierras donde esta ubicada las bienhechurias que constituye la Fundación Comejenal, es por lo que acudió ante este Tribunal, previo agotar la instancia de la Procuraduría Agraria del Estado Apure; instancia que recurrió por medio de acta de requerimiento contentiva de denuncia y consecuencial conflicto debidamente sustanciado por la Institución In commento, que ha dado lugar a esta querella, a pesar de que el dictamen de la Procuraduría Agraria del Estado Apure le favorece, toda vez, que el criterio de la Procuradora Agraria, el ciudadano Fredys Rafael Gallegos, debe desalojar sus tierras y su vivienda (Fundación Comejenal), tal como Dictamen que riela en expediente signado con el N° 162, de la nomenclatura de dicha Procuraduría Agraria, el cual anexó en copia fotostática marcada “F”, con el objeto de probar que el ciudadano Fredys Rafael Gallegos, desconoce el dictamen in commento y a pesar de la notificación de la Procuraduría Agraria de las resultas del Dictamen, el ex trabajador continúa en posesión de sus tierras antes señaladas, en grave perjuicio de sus derechos e intereses. Fundamentó la presente Querella Interdictal de Despojo de conformidad con el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que los actos señalados por el ciudadano Fredys Rafael Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.161, domiciliado en la Fundación Comejenal del Hato La Reforma, Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyen un despojo en la porción de las tierras antes indicadas, donde se encuentra ubicada la Fundación Comejenal del Hato La Reforma, es por lo que interpuso en este acto, como en efecto lo hizo, formal Querella Interdicto de Despojo, fundamentada en el articulo 783 del Código Civil, en contra del ciudadano Fredys Rafael Gallegos, a fin de que le restituya en la posesión de la porción de tierras y las bienhechurías que allí existen, que forman parte de la Fundación Comejenal del Hato La Reforma, las cuales le pertenecen desde hace aproximadamente ocho (08) años. Estimó la presente Querella en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Solicitó al Tribunal que para ejecución de la medida cautelar contentiva de la solicitud realizada de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22-02-06 fue admitida la demanda, el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía hasta por la suma de Quince Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.950.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado Sin Lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-03-06 este Tribunal Decretó Medida de Secuestro sobre unas bienhechurías constituidas por: Una vivienda de bahareque, de diez metros de largo por cuatro metros de ancho, constante de una habitación, una cocina, una sala, techo de zinc, una bomba de mano con su respectivo pozo, dos paraderos y un bebedero para el ganado de cemento (con tres metros de largo por uno de ancho). Una construcción de tres potreros totalmente cercados con una longitud de Cinco Kilómetros (5 Km2), sembrados de pasto natural y diversos árboles, ceiba, drago, palma moriche, denominado Fundación Comejenal, que forma parte del Hato La Reforma, ubicado en el sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. Para la ejecución de la anterior medida de secuestro decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caguas de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir con oficio Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Se abrió cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. Solicitado por el ciudadano Oscar Galindo, parte demandante, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 06-03-06.
En fecha 15-03-06 se recibió oficio N° 61 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo, en el mismo estado, constante de (7) folios útiles.
En fecha 11-04-06 este Tribunal fijó el viernes 12-05-06 a las 9:00 a.m., a fin de efectuar la Medida de Secuestro decretada. Se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al Comandante Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando. Se libró oficios. Solicitado por el ciudadano querellante Oscar Galindo en diligencia de fecha 04-04-06, asistido de abogado.
En fecha 22-05-06 este Tribunal Difirió para el Lunes 15 de mayo del 2006, a las 8:30 a.m., el traslado y constitución del Tribunal con el fin de efectuar la Medida de Secuestro, por cuanto este Despacho tenia razones preferenciales que atender. Se libró oficios.
En fecha 15-05-06 se trasladó y se constituyó el Tribunal en el sitio indicado por el promovente, con el fin de efectuarse la Medida de Secuestro, solicitada y acordada por este Tribunal. Del folio 25 al 30 corre inserta el acta realizada en la Medida de Secuestro efectuada por este Tribunal.
En fecha 31-05-06 este Tribunal observó que ya fue practicada la Medida de Secuestro en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar mediante boleta al Querellado ciudadano Fredys Rafael Gallegos, a los fines de que comparezca ante este despacho, y practicada la misma la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, más un (01) día que se le concede como termino de distancia. Se le ordenó compulsar copia de la Querella, del auto de admisión y del presente auto, y remitirlo con oficio al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le comisionó amplia y suficientemente a los fines de que practique la citación del querellado. Se libró boleta y oficio. Solicitado en fecha 22-05-06, por el ciudadano querellante Oscar Galindo, asistido de abogado.
En fecha 12-06-06 el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, asistido por la Abg. Fátima Coello, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure, presentó Oposición al secuestro practicado en fecha 15-05-06, por este Tribunal.
En fecha 15-06-06 este Tribunal Negó lo solicitado por el ciudadano Juan Francisco Carrasquel, asistido por la Procuradora Agraria del Estado Apure, Abg. Fátima Coello, en fecha 12-06-06.
En fecha 19-06-06 se recibió oficio N° 2060-367 emanado del Jugado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de Comisión anexo, constante de cuatro(4) folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 20-06-06 la Procuradora Agraria del Estado Apure, Abg. Fátima Coello, Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15-06-06.
En fecha 27-06-06 este Tribunal Negó la Apelación de fecha 20-06-06. intentada por la Abg. Fátima Coello, Procuradora Agraria del Estado Apure.
En fecha 27-06-06 el ciudadano Fredys Rafael Gallego, parte querellada, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E y F.
En fecha 28-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, ciudadano Fredys Rafael Gallego.
Al folio 88 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano Oscar Galindo, parte querellante, al abogado Héctor Espinoza Rangel, Inpreabogado N° 99.529.
En fecha 28-06-06 el ciudadano querellante Oscar Galindo, asistido de abogado, solicitó al Tribunal mediante escrito niegue la apelación intentada por la Procuradora Agraria del Estado Apure.
En fecha 28-06-06 el ciudadano Oscar Galindo, parte querellante, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 29-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante ciudadano Oscar Galindo, asistido de abogado.
En fecha 29-06-06 el apoderado de la parte querellante Dr. Héctor Espinoza, Impugnó las pruebas promovidas por la parte querellada. Anexó sentencia de la Sala de Casación Civil.
En fecha 29-06-06 el apoderado de la parte querellante Abg. Héctor Espinoza, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante.
Del folio 182 al 194 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos José Pase, Juana Escalona, Delida Espinoza, y Delio López, el ciudadano Oscar Matute no se presentó el Tribunal lo declaró Desierto.
Del folio 197 al 202 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Cesar Cardoza y Jhonny Laya.
Del folio 203 al 206 corre inserta Acta correspondiente a la Inspección Ocular efectuada por este Tribunal, en fecha 04-07-06.
En fecha 06-07-06 el apoderado de la parte demandante Abg. Héctor Espinoza, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 06-07-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante Abg. Héctor Espinoza.
Al folio 260 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano Fredys Rafael Gallego, al abogado Francisco Rangel Ascanio, inpreabogado N° 27.845.
En fecha 12-07-06 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación del querellado hasta esta fecha.
En la misma fecha vencido el lapso de promoción y evacuación e pruebas, se fijó el tercer día de despacho incluyendo esta fecha para que las partes presenten los alegatos que consideren pertinentes.
En fecha 13-07-06 el ciudadano Orangel Linares, notificó al Tribunal que fue designado Depositario Judicial de la Fundación Comejenal.
En fecha 14-07-06 el abogado Francisco Rangel, en su carácter de apoderado del ciudadano Fredys Gallego, parte querellada, presentó escrito de conclusiones constante de un (01 )folio útil. Anexó documentos.
En fecha 17-07-06 vencido el lapso para que las partes presente alegatos, este Tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-07-06 el apoderado de la parte querellante Abg. Héctor Espinoza, presente escrito de alegatos, constante de (16) folios útiles.
En fecha 17-07-06 el apoderado de la parte querellada Abg. Francisco Rangel Ascanio, presentó escrito de alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 27-07-06 se difirió el presente juicio, por un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir del 28-07-06.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- Copia fotostática simple y original de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de Enero de 2006, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 27 de Enero de 2006, bajo el N° 47, folios 214 al 227, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, correspondiente a unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ, denominado Hato La Reforma ubicado en el Sector Fruta de Burro, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunaviche, Sur: Sabanas del Hato Rogero (sucesión de Andrés Mayaudón); Este: Fundación de Hermanos Matute; y Oeste: Sabanas de Coco de Mono, el cual contiene a su vez el documento de propiedad del antes identificado lote de terreno, el cual se encuentra protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 9 de Junio de 1997, bajo el N° 141, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997. Documental esta promovida a los fines de demostrar que las bienhechurías del Hato La Reforma y sus fundaciones Catalina y Comejenal fueron fomentadas con dinero de su propio peculio por lo que son de su exclusiva propiedad, así como que es propietario del lote de terreno que conforma el mencionado Hato objeto del presente litigio. Para valorar esta prueba observa esta juzgadora, que en el escrito de promoción de pruebas el querellado negó el hecho que el querellante sea el propietario de las bienhechurías que conforman la Fundación Comejenal, así como también impugnó los testigos que ayudaron en la formación del título supletorio bajo análisis, al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 estableció lo siguiente:
“...‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso...”

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se colige que en el presente caso no se observa que los testigos que depusieron en tal justificativo hubiesen sido traídos a juicio a los fines de la ratificación de su testimonio, razón por la cual y conforme a la sentencia N° 1329 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2005, el instrumento bajo análisis no podría asimilarse a un documento público; y siendo que no existe otra prueba a la que pueda adminicularse para darle algún valor probatorio, esta sentenciadora no le concede ningún valor y la desecha, en cuanto a la propiedad de las bienhechurías; pero en cuanto a la propiedad del lote de terreno a que hace mención el documento registrado que está contenido dentro de dicho título supletorio, se le concede el valor que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2.- Copia fotostática simple de Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, la primera en fecha 2 de Septiembre de 2005, mediante la cual los ciudadanos OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ y FREDDYS RAFAEL GALLEGOS llegan a un acuerdo con respecto a la relación laboral que existió entre ambos, por haber laborado el último en el Fundo propiedad del primero de los nombrados desde el 19-02-01 hasta el 19-12-04, y mediante la cual el ciudadano FREDDYS RAFAEL GALLEGOS hoy querellado, se compromete a desocupar el fundo y entregarle lo que le tiene, esta Acta fue acompañada igualmente en original; y la segunda de fecha 9 de Septiembre del año 2005, mediante la cual el ciudadano OSCAR FRANCISO GALINDO MARTÌNEZ expone que el ciudadano FREDDYS GALLEGOS no ha cumplido con lo pactado en el acta anterior, de entregarle sus bienes y la casa. Con el original y las copias fotostáticas simples de estos documentos públicos administrativos, por cuanto los mismos no fueron impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los alegatos del querellante relacionados con que el querellado era su trabajador en el fundo de su propiedad, y que poseía la misma con ocasión de dicha relación laboral, en consecuencia, quien realiza verdaderos actos posesorios y actividad productiva sobre el mencionado lote de terreno es el querellante de autos.
3.- Copia fotostática simple y original de recibo de pago, sellado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FREDDY RAFAEL GALLEGO recibió del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, en fecha 30 de Septiembre de 2005. Esta copia por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, para demostrar el pago recibido por el querellado de autos por el mencionado concepto, demostrándose que entre ambas partes existió una relación laboral.
4.- Copia certificada y original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 2 de Febrero de 2006, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos Cesar Oswaldo Cardoza y Jhonny Efrén Laya Aguirre, donde manifestaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ desde hace años, que les consta que es propietario del Hato La Reforma, ubicado en el Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, así como de todas las bienhechurías que lo conforman; que saben y les consta que dicho Hato y sus bienhechurías le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio en tierras de su propiedad; que dentro de ese Hato se encuentra una Fundación constituida por una vivienda de bahareque entre otras construcciones denominada Comejenal, la cual se encuentra habitada por el ciudadano FREDDYS RAFAEL GALLEGOS con quien mantuvo una relación de trabajo como vigilante en esa fundación; que les consta que el día 2 de Septiembre de 2005 los ciudadanos OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ y FREDDYS RAFAEL GALLEGOS llegaron a un acuerdo y acordaron el desalojo de la vivienda propiedad del primero y el pago de las prestaciones sociales del trabajador; que saben y les consta que en fecha 30 de Septiembre de 2005 el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ consignó en la sede de la Inspectoría del Trabajo tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por prestación de antigüedad al ciudadano FREDDYS RAFAEL GALLEGOS quien recibió conforme; que dicho ciudadano se niega a cumplir con la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo, negándose a desalojar la vivienda y las tierras propiedad del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ.
Para apreciar esta prueba, se observa que en el escrito de promoción de pruebas el querellado tachó de falsos los testigos evacuados en el Justificativo de Testigos bajo análisis; al respecto establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para la tacha de testigos es dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba; y es el caso que dicha prueba para la fecha de la tacha aún no había sido promovida por el querellante, pues la misma fue acompañada al escrito libelar, razón por la cual, la tacha propuesta es extemporánea, y en consecuencia se desestima. Ahora bien, durante el lapso probatorio los mencionados testigos fueron promovidos y en la oportunidad fijada al efecto ratificaron el contenido del justificativo, y además fueron repreguntados de la siguiente manera:
- César Oswaldo Cardoza: ratificó todas las preguntas formuladas en el justificativo de testigos, y además contestó que si conoce al señor Juan Francisco Carrasquel Tapia, quien vive en su casa con su familia en el Fundo Las Bonitas, Caserío Fruta de Burro; que el señor Oscar Galindo vive en el Hato La Reforma en la casa principal; que le consta lo declarado porque ha trabajado en esa zona y siempre se da sus vacaciones en esa zona trabajando. Al ser repreguntado por el querellante asistido de abogado respondió: Que tiene su domicilio en Achaguas; que sabe y le consta que el Fundo Comejenal se encuentra habitado por el señor Freddy Gallegos porque pasa por ahí de vacaciones y él ha estado viviendo ahí con su familia; que se dedica en la zona de Guachara a trabajar como comerciante; que en el mes de septiembre del año 2005 era comerciante, ha sido comerciante hace más de diez años que se retiró de una farmacia de esa zona; que no sabe precisar la fecha desde y hasta cuando el señor Freddys Rafael Gallegos trabajó en la Fundación Comejenal del Hato La Reforma; que no tiene conocimiento de los albañiles o personas trabajaron en la construcción del Hato La Reforma; Que conoció a Chicho Galindo o a Oscar Galindo en una manga de coleo en Guachara y en el Hato La Reforma; que desconoce por qué Freddys Rafael Gallegos se negó a desalojar la vivienda; que ellos llegaron en Guachara a un acuerdo y no sabe por que motivo llegaron a la Inspectoría del Trabajo.
- Jhonny Efrén Laya Aguirre: ratificó todas las preguntas formuladas en el justificativo de testigos, y además contestó que si conoce al señor Juan Francisco Carrasquel Tapia, quien habita en el Fundo Las Bonitas, Sector Fruta de Burro; que el señor Oscar Galindo vive en el Hato La Reforma esa es su casa principal; que el único fundo que le conoce al señor Juan Francisco Carrasquel Tapia es el Fundo Las Bonitas donde habita con su familia; que le consta lo declarado porque lleva años trabajando en esa. Al ser repreguntado por el querellante asistido de abogado respondió: Que conoce al señor Oscar Galindo porque a él lo conoce en la zona casi todo el mundo, lo conoce porque trabaja en esa zona con Lelio Benavides; que conoce de vista a la esposa de Oscar Galindo señora Mery Laya Aguirre; que su domicilio queda en Achaguas pero trabaja en Guachara desde hace diez años para acá comprando queso y cochino para esa zona; que conoce de vista a la ciudadana Mery Laya Rodríguez porque es la esposa del señor Oscar Galindo; que Freddy Gallegos trabajó en la fundación Comejenal desde el 2002 hasta el 2005; que le consta que Freddys Rafael Gallegos se negó a desalojar las tierras del señor Galindo porque éste le pagó las prestaciones sociales; que no tiene ningún vínculo con la esposa del señor Oscar Galindo.
En relación a los testigos que depusieron en el justificativo de testigos bajo análisis ciudadanos Cesar Oswaldo Cardoza y Jhonny Efrén Laya Aguirre; por cuanto el primero de los nombrados, no obstante haber ratificado su testimonio, al ser repreguntado manifestó no tener conocimiento sobre hechos relacionados con las deposiciones contenidas en el justificativo de testigos, lo que denota que no tiene conocimiento pleno de los hechos controvertidos, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a su declaración, y se desecha. En cuanto al segundo testigo, se observa que además de ratificar su deposición realizada en forma anticipada en el justificativo bajo análisis, y por cuanto al ser repreguntado demostró tener conocimiento de los hechos controvertidos, es por lo que se le concede pleno valor a esta testimonial.
5.- Copia fotostática simple de expediente administrativo Nº 162 de la nomenclatura llevada por la Procuraduría Agraria del Estado Apure, contentivo de Acta de Requerimiento suscrita por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ dirigida a la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas perteneciente al querellante, quien fue calificado como productor del sub-sector agropecuario, Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 0401040003F, perteneciente al Predio La Reforma, ubicado en el Sector Curbelo, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una extensión de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.) aproximadamente, Acta de denuncia formulada por el querellante en contra del ciudadano Francisco Tapia, documento de propiedad del lote de terreno antes indicado, aval sanitario y certificado de vacunación de un lote de semovientes propiedad del ciudadano Francisco Carrasquel, ubicado en el Predio La Venganza, Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, Auto mediante el cual la Procuradora Agraria Regional ordena la realización de inspección técnica, Informe de Campo realizado en el lote de terreno objeto del litigio, Escrito suscrito por el querellante de autos mediante el cual solicita le sea declarado procedente el reclamo incoado contra los ciudadanos Freddys Rafael Gallegos y Francisco Tapia Carrasquel, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Acta levantada por ante la Procuraduría Agraria Regional Apure, Dictamen emanando de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, de fecha 23 de Diciembre de 2005, en el cual se indica que el ciudadano Freddys Rafael Gallegos no goza de la garantía de permanencia sobre las tierras, pero si de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Actas de sustanciación del expediente levantadas por la referida oficina. Todas estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
Especialmente promovió y acompañó por separado copia fotostática simple del referido Dictamen emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Apure, de fecha 23 de Diciembre del año 2005, a los fines de demostrar que el querellado fue impuesto de las actas previa notificación realizada por efectivos de la Guardia Nacional, que las tierras objeto del conflicto fueron inspeccionadas por un técnico agrario especialista designado por la Procuraduría Agraria, y para probar que el Dictamen emanado de dicho ente administrativo le favoreció. Para apreciar esta prueba se observa que la parte querellada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de Junio de 2006 impugnó la copia fotostática bajo análisis; por lo que el querellante estando dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2006 insistió en hacer valer la referida copia fotostática, por lo que promovió inspección ocular a los fines de realizar la prueba de cotejo; y admitido como fue tal pedimento, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, donde se dejó expresa constancia que “las copias fotostáticas impugnadas que rielan a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente se corresponden con los originales puestos a la vista del Tribunal”; igualmente, la Procuradora Agraria Regional manifestó al Tribunal que “la información contenida en los archivos de esta oficina no corresponden a expedientes administrativos sino que son informaciones que para cada uno de los casos recopilamos para los trámites que aquí realizamos” y consignó Manual de Procedimientos Internos dictado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional. Al respecto se observa que la acotación realizada por la ciudadana Procuradora resulta impertinente en virtud que en ningún momento se ha cuestionado durante este juicio el hecho que la Procuraduría Agraria lleve expedientes administrativos o no, pero no obstante ello, y vista la exposición de la mencionada funcionaria se hace necesario para esta juzgadora indicar que dicha dependencia administrativa sustancia procedimientos administrativos para lo cual se llevan expedientes por cada caso, y ello se desprende del mismo Manual de Procedimientos Internos dictado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional consignado durante la inspección ocular realizada por este Tribunal, específicamente en su Título II, Expedientes, Capítulo I, que corre inserto a los folios 207 al 251 del presente expediente, específicamente el mencionado Título cursante al folio 215. En consecuencia, puesto como fue a la vista del Tribunal el expediente administrativo N° 162 de la nomenclatura llevada por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, y cotejada como fue la copia fotostática del Acta impugnada, resultando corresponder la misma con el Acta original, la copia bajo análisis se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera que según criterio emanado de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, el querellado de autos no goza del derecho a permanencia sobre las tierras en conflicto, establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de haber sustanciado dicha causa en sede administrativa.
6.- Copia fotostática simple de oficio N° 280-06, de fecha 09 de Mayo de 2006, remitido por la Procuraduría Agraria del Estado Apure, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se le informa que en opinión de dicho ente administrativo, el ciudadano FREDDYS RAFAEL GALLEGOS no goza de la Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno ocupado con ocasión de la relación laboral. Esta copia por cuanto no fue impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; en consecuencia, con esta prueba se demuestra que al querellado de autos no le asiste el derecho a permanecer en el lote de terreno objeto del litigio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO:
1.- Copias fotostáticas simples de: a) Auto de Apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia, de fecha 6 de Abril de 2006, b) Certificación de fecha 17 de Abril de 2006, c) Escrito y Acta de denuncia formulada por el querellante en contra del ciudadano Francisco Tapia, de fecha 13 de Septiembre de 2005, todos emanados del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, d) Memorando N° 069-05 emanado de la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure de fecha 07/10/2005, dirigido a la ciudadana Marisol Ascanio, T.S.U. Agrícola, mediante el cual ordena inspección en el Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure para verificar denuncia formulada por el ciudadano OSCAR GALINDO en contra de FRANCISCO TAPIA. Para valorar estas documentales, se observa al folio 118 del presente expediente, que estas copias fotostáticas fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos que el promovente de las mismas las haya hecho valer tal como lo indica la mencionada norma, es por lo que esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio y las desecha.
2.- Testimoniales de los ciudadanos José Benito Páez, Juana María Escalona, Delida Espinoza, Oscar Matute y Delio Rafael López, se observa que mediante escrito de fecha 29/06/2006 el apoderado judicial de la parte actora impugnó esta prueba testimonial, por cuanto la parte querellada no señaló el objeto que se pretende probar con dicha prueba. Al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, abandonó el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001 en el cual el solicitante sustentó su impugnación, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos; en tal virtud, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora desestima la impugnación formulada por el apoderado del querellante, y así se decide. Siendo así, pasa esta sentenciadora a valorar las deposiciones de los anteriores testigos, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló a viva voz de la siguiente manera:
- José Benito Páez: Que conoce a los ciudadanos FREDYS RAFAEL GALLEGOS y OSCAR GALINDO; que el hato La Reforma queda hacia la zona de Capanaparo hacia fuera; que el fundo o fundación Comejenal queda cerquita de Fruta de Burro, la comunidad indígena; que sabe y le consta que Fredys Rafael Gallegos trabajó en el hato La Reforma; que él no se metió a la fuerza en el fundo o la fundación Comejenal porque Francisco Carrasquel le dio para que le cuidara unas reses que tiene; Fredys Gallegos no dañó las siembras en la fundación Comejenal, él ha sembrado y colocado postes ahí; que Oscar Galindo no tiene nada ahí; que Fredys Rafael Gallegos cuando lo sacaron del Fundo Comejenal no le impidió la entrada a un nuevo trabajador, él se vino tranquilo; que no le consta que Fredys Rafael Gallegos ha trabajado en el fundo Comejenal bajo las ordenes del señor Oscar Galindo; que no le parece que el señor Oscar Galindo es el dueño de la fundación Comejenal, porque eso está una sabana ociosa sin ganado; que conoce al ciudadano Francisco Carrasquel; que el señor Juan Francisco Carrasquel construyó las bienhechurías y los potreros de la fundación Comejenal; que el señor Oscar Galindo no tiene ganado vacuno en la fundación Comejenal; que el señor Oscar Galindo vive en Betel, por la vía Achaguas. Al ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó: Que conoce a los ciudadanos Fredys Rafael Gallegos y Francisco Carrasquel; que ellos habitan en Fruta de Burro, nacidos y criados; que el propietario del Fundo Las Bonitas, ubicado en el sector Fruta de Burro de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure es el señor Francisco Carrasquel; que él no está enterado que la Fundación Comejenal forma parte del Hato La Reforma propiedad del señor Oscar Galindo, está cerquitica de la comunidad indígena; que en la Fundación Comejenal no hay encargado, a él lo había puesto Francisco Carrasquel; que el señor Fredys Gallegos no vive en ningún Fundo, él habita en la comunidad indígena Fruta de Burro; que el señor Juan Francisco Carrasquel tuvo una cantidad de años en el Fundo Las Bonitas y actualmente vive en Fruta de Burro, Las Bonitas.
- Juana María Escalona: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDYS RAFAEL GALLEGOS y OSCAR GALINDO; que sabe y le consta que Fredys Rafael Gallegos trabajó en el Hato La Reforma desde el año 2001 hasta Septiembre del 2005; que le consta que él no invadió, no se metió a la fuerza en el fundo o la fundación Comejenal; que Fredys Gallegos no dañó las pertenencias de nadie; que Fredys Rafael Gallegos no trabajó en el fundo Comejenal bajo las ordenes del señor Oscar Galindo porque eso es de Francisco Carrasquel; que las bienhechurías del fundo Comejenal son de Francisco Carrasquel porque su marido trabajo allí de obrero con él; que el señor Oscar Galindo tiene como treinta reses allí, eso está destruido; que conoce al ciudadano Francisco Carrasquel; que el señor Juan Francisco Carrasquel tiene dos fundaciones Las Bonitas y Comejenal; que las tierras que conforman el Hato La Reforma no son productivas; que el señor Oscar Galindo vive por la vía Achaguas en vía Betel. Al ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó: Que conoce a los ciudadanos Fredys Rafael Gallegos y Francisco Carrasquel desde que era muy niña; que ellos desde que los sacó el señor Oscar Galindo habitan en el fundo Las Bonitas; que al momento de practicar la medida de secuestro ellos vivían allá en Comejenal porque ellos vivían queseando, porque Fredys es obrero de Francisco Carrasquel; que el propietario del Fundo Las Bonitas, ubicado en el sector Fruta de Burro de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure es el señor Francisco Carrasquel; que la Fundación Comejenal no forma parte del Hato La Reforma eso forma parte de Fruta de Burro, eso no tiene nada que ver con el Hato La Reforma; que le consta que la Fundación Comejenal es de Juan Francisco Carrasquel porque el fue quien levantó eso ahí, paró y construyó esos potreros, porque de allí le da de comer a sus hijos con su trabajo; y eso le consta porque el señor Francisco Carrasquel iba a su casa a buscar los obreros y les pagaba; que Fredys Gallegos trabajó bajo la subordinación y dependencia del señor Oscar Galindo desde el 2001 comenzó a trabajar con él y en el 2005 lo botó.
- Delida Espinoza: Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos FREDYS RAFAEL GALLEGOS y OSCAR GALINDO; que sabe y le consta que Fredys Rafael Gallegos trabajó en el hato La Reforma desde el 2001 hasta el 2005; que él no se metió a la fuerza ni invadió el fundo o la fundación Comejenal porque Francisco Carrasquel; que Fredys Gallegos no dañó las siembras en la fundación Comejenal, ni se llevó pertenencias del señor Oscar Galindo porque él no tenía nada en la fundación Comejenal, y ella tiene entendido que esa fundación es de Francisco Carrasquel; que no le consta que Fredys Rafael Gallegos ha trabajado en el fundo Comejenal bajo las ordenas del señor Oscar Galindo; que el señor Oscar Galindo no es el dueño de la fundación Comejenal, el dueño es Francisco Carrasquel, él construyó las bienhechurías y los potreros de esa fundación; que el señor Oscar Galindo no tiene ganado vacuno en la fundación Comejenal; que las tierras que conforman el hato La Reforma no son productivas, allí no queda nada la gente se está metiendo por orden del INTI; que el señor Oscar Galindo vive en Betel carretera Achaguas. Al ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó: Que a ella le consta donde está residenciado el señor Oscar Galindo porque él vive ahí, tiene su casa; que el propietario del Fundo Las Bonitas, ubicado en el sector Fruta de Burro de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure es el señor Francisco Carrasquel; que él habita en los dos fundos que tiene, en la fundación Comejenal y en el Fundo Las Bonitas; que le consta que vive en los dos fundos tal vez porque en la Fundación Comejenal él se llevó su ganado para allá; que la distancia que queda entre ambos fundos eso queda cerquitica, están en la comunidad indígena, no queda lejos es ahí mismito; que le consta que Fredys Rafael Gallegos trabajó para Oscar Galindo durante los años 2001 al 2005 porque trabajó para cuidar el ganadito en el Hato La Reforma; que el señor Fredys Rafael Gallegos que ella sepa vivía en el Fundo Comejenal, allí lo sacó el Tribunal ahorita está viviendo en el Fundo Las Bonitas, él antes trabajaba y dormía en la fundación Comejenal porque lo había autorizado el señor Juan Francisco Carrasquel, le dio contrato para que le cuidara su ganado.
- Oscar Matute: no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal.
- Delio Rafael López: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos FREDYS RAFAEL GALLEGOS y OSCAR GALINDO; que sabe y le consta que Fredys Rafael Gallegos trabajó en el hato La Reforma; que él no se metió a la fuerza ni invadió tampoco el fundo o la fundación Comejenal, que él no dañó las siembras en la fundación Comejenal porque él no tenia esas siembras allí; que Fredys Rafael Gallegos no ha trabajado en el fundo Comejenal a manos del señor Oscar Galindo; que no le consta si el señor Oscar Galindo es el dueño de la fundación Comejenal, porque que él llegó a Fruta de Burro eso le pertenece al señor Francisco Carrasquel; que el señor Juan Francisco Carrasquel construyó las bienhechurías y los potreros de la fundación Comejenal; que el señor Oscar Galindo no tiene ganado vacuno en la fundación Comejenal; que las tierras que conforman el Hato La Reforma no son productivas porque esas tierras las están invadiendo; que sabe y le consta que el señor Fredys Rafael Gallego trabajó en el Hato La Reforma desde el año 2.001 hasta el año 2.005; que si sabe y le consta que después que el señor Oscar Galindo botó al señor Fredys Rafael Gallegos, este se fue a vivir al Fundo Las Bonitas; que el señor Oscar Galindo vive actualmente en el Fundo Don Pancho en Betel, carretera nacional Achaguas. Al ser repreguntado por el apoderado del querellante manifestó: Que el propietario del Hato La Reforma es el señor Oscar Galindo; que él tiene dos domicilios aquí en San Fernando de Apure, y en Fruta de Burro; que no le consta que la Fundación Comejenal forma parte del Hato La Reforma propiedad del señor Oscar Galindo; que el propietario del Fundo Las Bonitas, ubicado en el sector Fruta de Burro de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure es el señor Francisco Carrasquel; que el señor Juan Francisco Carrasquel vive en los dos fundos, en Comejenal y en Las Bonitas; que el señor Fredys Rafael Gallegos cuando el señor Oscar Galindo los despidió se fue a vivir en el fundo Las Bonitas, de allí se fue a trabajar a Comejenal por orden de Francisco Carrasquel; que el señor Fredys Rafael Gallegos no vive en la Fundación Comejenal, trabaja allí; que tiene conocimiento de que en fecha 15 de Mayo del corriente año 2.006 este Tribunal ejecutó una medida de secuestro en la fundación Comejenal; que en dicha fecha solo se encontraban en el fundo Comejenal enseres y pertenencias personales del señor Fredys Rafael Gallegos, porque si yo trabajo allí si me cae un palo de agua, tengo que tener ropa allí, si trabaja llano tiene que tenerla; que el señor Fredys Rafael Gallegos no vivía exactamente en la fundación Comejenal, había noches que se quedaba había que encerrar el ganado diferentes cosas.
Para valorar la deposición de los anteriores testigos, se observa que los mismos no están contestes en sus declaraciones, en relación a la residencia del querellado de autos y del ciudadano Francisco Carrasquel, pues unos dicen que el querellado vive en Fruta de Burro, otros dicen que vive en el Fundo Las Bonitas; asimismo, unos dicen que el mismo vivía en la Fundación Comejenal antes que se practicara la medida de secuestro por parte del Tribunal, otros dicen que no vivía ahí, que solo trabajaba en ese sitio; por otra parte, los testigos manifiestan que las tierras que conforman el Hato La Reforma no son productivas, cuando consta en autos informe técnico realizado por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Apure, y demás documentaciones que demuestran lo contrario, por lo que prevalece la prueba documental ante la prueba testimonial. Igualmente, observa esta sentenciadora que pretende el querellado con esta prueba probar que el Fundo Comejenal no forma parte del Hato La Reforma, y que nunca trabajó bajo la dirección del querellante de autos en la Fundación Comejenal, pero tal es el caso que en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 79 y 80 del presente expediente, el querellado manifiesta que las bienhechurías que forman la Fundación Comejenal forman parte del Hato La Reforma, y con las documentales relativas a las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se demostró que el ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS mantuvo una relación laboral con el ciudadano OSCAR GALINDO y se comprometió a entregarle unos bienes muebles y el fundo; lo que hace inadmisible la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1387 del Código Civil, pues no puede pretender el querellado demostrar lo contrario a lo manifestado por él mismo en su escrito de promoción de pruebas, ni por ante el órgano administrativo del trabajo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha estas declaraciones, por percibir que los mismos no tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, para decidir esta juzgadora observa, que el querellante alega en su libelo que es propietario de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.) ubicadas en el Sector Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde ha fomentado varias bienhechurías, y que ha venido ocupando en forma exclusiva, pacífica, pública y continua, desde el año 1997 hasta la presente fecha, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que les ha dado; que en dichas tierras se encuentra una fundación denominada Comejenal, que forma parte del Hato La Reforma, está ocupada en los actuales momentos por el Ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS con quien mantuvo una relación de trabajo, negándose este ciudadano a entregarle tanto las tierras como sus pertenencias personales e insumos del agro. Por su parte, el querellado en su escrito de promoción de pruebas negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegados en la querella, manifestando que es falso que el querellante sea propietario de las tierras antes indicadas, ni las bienhechurías, así como que es falso que el querellante haya venido ocupando en forma exclusiva, pacífica, pública y continua desde el año 1997 hasta la presente fecha, que es falso que la Fundación Comejenal le pertenezca en plena propiedad y posesión al querellante porque desde el año 1983 ha sido ocupada por el ciudadano Juan Francisco Tapia Carrasquel; que es igualmente falso que las bienhechurías que forman la Fundación Comejenal que forma parte del Hato La Reforma hayan sido invadidas por él; que lo cierto es que fue trabajador del querellante durante 3 o 4 años en el Hato La Reforma muy distante de la Fundación Comejenal y cuando lo despidió se fue a vivir al Fundo Las Bonitas presuntamente propiedad del ciudadano Juan Francisco Carrasquel, quien a su vez ocupa la Fundación o Fundo Comejenal desde Enero del año 1983, y le dio trabajo de campo en dicha fundación, por lo que jamás ha invadido a la fuerza el Fundo Comejenal.
Ahora bien, la querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso, con las pruebas documentales quedó demostrada la posesión ejercida por el querellante de autos en la Fundación Comejenal, el cual forma parte del Hato La Reforma, pues al quedar demostrado que el querellado FREDYS GALLEGOS realizaba bajo su subordinación labores propias del llano en el inmueble objeto del litigio, quien ejercía los actos posesorios era el ciudadano OSCAR GALINDO MARTÍNEZ y no el querellado, quien poseía en nombre de su patrono; en este la doctrina está conteste en que la posesión puede ejercerse a través de otra persona, por lo que se configura el primer requisito pues se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es el lote de terreno objeto de la presente controversia. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó demostrada, con la única testimonial aportada por la parte actora, con el informe técnico realizado por la Procuraduría Agraria Regional Apure, y con lo manifestado por el mismo querellado por ante la Inspectoría del Trabajo, al comprometerse a desocupar las tierras que ocupaba propiedad de su patrono, es decir, el despojo se configuró, pues el ex trabajador siguió poseyendo el lote de terreno objeto del litigio sin tener legitimidad para hacerlo, ya que a terminar la relación laboral debió desocupar el inmueble en cuestión tal como se comprometió, y no lo hizo, convirtiéndose en un despojador; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia de las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo que una vez finalizada la relación laboral entre querellante y querellado, llegaron a un acuerdo en la entrega del Fundo una vez el querellante le pagara el querellado la totalidad de sus prestaciones sociales, hecho este último que ocurrió en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2005, por lo que al no entregar el fundo el ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS en esa oportunidad, debe tomarse el día siguiente como la fecha en que se configuró el despojo, y siendo que la presente querella fue intentada el día 14 de Febrero de 2006, es por lo que se concluye que la acción fue ejercida tempestivamente, pues, resulta evidente que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado hasta la fecha de la introducción de la presente no transcurrió un año, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, también se configuró el tercer requisito, y así se decide. Por lo que cumplidos acumulativamente como han sido los requisitos para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la misma debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.770.032 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra del ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.805.161 y del mismo domicilio. En consecuencia, se ordena al ciudadano FREDYS RAFAEL GALLEGOS restituirle al ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por las bienhechurías que conforman la Fundación Comejenal, que forma parte del Hato La Reforma, ubicado en el Sector Fruta de Burro, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cunaviche, Sur: Sabanas del Hato Rogero (sucesión de Andrés Mayaudón); Este: Fundación de Hermanos Matute; y Oeste: Sabanas de Coco de Mono, y así se decide. Se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 9 de Marzo de 2006. Se condena de costas a la parte querellada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.