REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: NERVIN SENIL BETANCOURT TABLERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PETRA CEDEÑO.
DEMANDADOS: PEDRO JOSE DUARTE COLPA y CARLOS ALBERTO RATTIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL MIRABAL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 14.742.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08-03-2006 el ciudadano NERVIN SENIL BETANCOURT TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.433 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.781, con domicilio procesal en la Calle Comercio y Avenida Miranda, detrás del Poder Judicial Penal, San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE DUARTE COLPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.488.959, domiciliado en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y CARLOS ALBERTO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.564, domiciliado en la Avenida María Nieves, casa N° 55 de esta ciudad San Fernando Estado Apure, y en la cual expone: Que el día Lunes veintitrés (23) de Enero de 2006, siendo las siete y cuarenta de la mañana (7:40 a.m), se desplazaba por la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, Sector Biruaquita de este Estado Apure, en un vehículo de su propiedad, marcado con las características siguientes: Placa: AEJ-171; Marca: Ford; Modelo: Zephir; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1.980; Color: Blanco; se desplazaba en sentido Achaguas-San Fernando, iba cumpliendo con su labor de trabajo, ya que el vehículo antes descrito lo destina para sustento y el de su familia, por cuanto lo utilizaba trabajando de taxi, afiliado a la línea de Taxis “El Futuro”, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; que por tal motivo llevaba dos (2) pasajeros, identificados como: Ana Rosa Blanco Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.273 y Ángel Ismael Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.931 y el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.564, domiciliado en la Avenida María Nieves, Casa N° 55, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, el cual era de las siguientes características: Placa:35M-CAA, Marca: Chevrolet; Modelo: Chasis CAB; Chasis; Clase: Camión; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RIWV302993; Color: Verde; el vehículo antes descrito, de forma intempestiva, por ir a exceso de velocidad impactó por la parte trasera del vehículo que el conducía arrastrándolo aproximadamente veinte metros (20 mts) y destrozándole toda la parte trasera. Anexó copia certificada el Expediente Administrativo N° 037, marcado con la letra “C”.
Indica que el ciudadano Carlos Alberto Rattia, antes identificado, no solo actuó de forma imprudente e irresponsable, al conducir a exceso de velocidad, sino también, de manera maliciosa, ya que aprovechando la confusión ocasionada por el fuerte impacto a su vehículo se dio a la fuga sin tomar en cuenta, los daños materiales o físicos que había causado a los ocupantes del vehículo con el cual había colisionado. Que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad por motivos de la colisión son los siguientes: Parachoques trasero; bases de parachoques; panel trasero, piso de maleta, faros traseros, luces de retrocesos, tapa maleta, cerradura de maleta, guardafango trasero derecho, paral trasero derecho con golpe fuerte, puerta trasera derecha con golpe leve, techo descuadrado, guardafango trasero izquierdo descuadrado, compacto con golpe fuerte; que dichos daños pueden constatarse, tal como se evidencia en Acta de Avalúo, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 44, Apure, Sección de Experticias, de la fecha 27 de enero de 2006, la cual riela al Expediente Administrativo anteriormente señalado al folio ocho (8), cuyos daños tienen un valor de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.600.000,00), para la fecha cuyo valor no incluye, los daños ocultos que pudieren resultar en la definitiva. Señaló que el monto mencionado anteriormente, sólo cubre la compra de las partes dañadas del vehículo, pero para ser reparado en su totalidad, se requiere además, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), adicionales, para la cancelación de la obra de mano, tal como se desprende de factura pro forma expedida por el taller “PINTADELMAR”, de fecha 27-01-06, la cual anexó al presente libelo marcada con la letra “D”, sin estimar como se señaló anteriormente, los daños que pudieran surgir con posterioridad. Que en la definitiva el monto mínimo requerido para reparar el vehículo incluyendo la compra de repuestos y la mano de obra asciende a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.600.000,00). Que en atención a lo antes expuesto, por cuanto no haber podido lograr de forma amistosa, ni con el conductor del vehículo, ni con su propietario asuman su responsabilidad, resarciendo el daño ocasionado a un bien de su propiedad, que razón por la cual considera mas que suficiente, ejercer la presente acción para el resarcimiento de daños materiales, tanto por la acción omisiva del propietario y conductor como por la negligencia e imprudencia del ultimo de los mencionados.
Que en virtud de que su vehículo es el único medio con el cual le proporcionaba la manutención, no solo de él sino también la de su grupo familiar, solicitó le sea resarcida la cantidad dejada de percibir, en razón de que se desempeñaba como taxista de dicho vehículo, tal como lo demostró con la Constancia de Afiliado, consignada en el libelo de la demanda, cuyo monto calculado prudencialmente, desde la fecha de la colisión (23-01-06) hasta la presente (07-03-06), asciende a la cantidad de Tres Millones Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.080.000,00), la cual se deriva de la multiplicación de Cuarenta y Cuatro (44) días dejados de trabajar, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000,00) diarios, más la cantidad que se cause por el mismo concepto hasta la sentencia definitiva.
Citó los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil Venezolano Vigente, y artículo 1.196 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Documentales: Marcada con la letra “A” copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo; Marcado con letra “B”, constancia de afiliación de su vehículo a la línea de taxis “El Futuro”; marcado con la letra “C”, Expediente Administrativo N° 037, emanado de la Unidad Estatal N° 44 Apure (Inspectoría de Tránsito); marcado con letra “D”,factura Pro forma, expedida por Taller “Pintadelcar”, signada con el N° 078; marcada con la letra “E”, fotos referenciales de los daños ocasionados a su vehículo; acta de avalúo de fecha 27-01-06, expedida por la Unidad Estada N° 44 Apure, Sección de Experticia, la cual riela al folio ocho (08) del Expediente Administrativo N° 037, que acompañó al libelo de la demanda. Testimoniales: Promovió los testigos ciudadanos: Ana Rosa Blanco Silva y Ángel Ismael Castillo, los cuales estaban con él el día del accidente; promovió al testigo José R. González, para que ratifique el contenido de la factura N° 078 del Taller “Pintadelcar”; promovió el testimonio de los ciudadanos José Tovar y Luis Peña, Presidente y Secretario de Organización en su orden, de la línea de taxis El Futuro, para que ratifiquen el contenido de la Constancia de Afiliado.
Indica que con todo lo antes narrado, demostró que el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE COLPA, tiene la obligación de reparar el daño emergente causado en su patrimonio personal, así como lo que ha dejado de percibir como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo, generando esto un perjuicio en su patrimonio; así como también los gastos ocasionados por las diligencias en las gestiones de cobro de manera extrajudicial, más los honorarios profesionales por la asistencia en la presente causa. Estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.600.000,00).
Que como han sido inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados a su vehículo, sin que ello hubiere sido posible y por todas las consideraciones de hecho como de derecho anteriormente expuesto, es que ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano PEDRO JOSE DUARTE COLPA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.488.959, en su carácter de propietario del vehículo causante del vehículo y solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.564, conductor y por ende responsable solidarios, convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.600.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, solicitó de este Tribunal, se sirva Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano PEDRO JOSE DUARTE COLPA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.488.959, por el doble del monto demandado, mas las costas y costos del juicio, reservándose el derecho de señalar oportunamente los bienes y el lugar sobre los cuales se hará efectivamente la Medida. Solicitó que igualmente para la ejecución de la Medida solicitada se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca.
En fecha 16-03-06 fue admitida la demanda, se emplazó a los demandados, ciudadanos Pedro José Duarte Colpa y Carlos Alberto Rattia, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que den contestación a la demanda. Se libró compulsa. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal Negó lo solicitado, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-03-06 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano Pedro José Duarte Colpa, parte demandada.
En fecha 17-04-06 el alguacil de este Despacho dejó constancia que el ciudadano Carlos Alberto Rattia, se negó a firmar el recibo de compulsa, librado a su nombre.
En fecha 27-04-06 el ciudadano Nervi Betancourt, parte demandante, asistido por la Dra. Petra Cedeño Ruiz, solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación al ciudadano Carlos Alberto Rattia, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.
Al folio 23 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano Nervi Betancourt, parte actora en el presente juicio, a la abogada Petra Cedeño, Inpreabogado N° 95.781.
En fecha 03-05-06 este Tribunal ordenó librar por secretaría boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. Se libró boleta.
En fecha 18-05-06 la secretaria de este Despacho Abg. Aury Torres Larez, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Carlos Alberto Rattia, parte demandada, librada a su nombre.
En fecha 19-06-06 el ciudadano Pedro José Duarte Colpa, parte demandada, asistido por el abogado Miguel Mirabal Lara, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 21-06-06 este Tribunal fijó el día 29 de Junio 2006, a las 9:00 a.m, para la Audiencia Preliminar.
Al folio 36 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano Pedro Duarte Colpa, parte demandada, al abogado Miguel Mirabal, inpreabogado N° 55.109.
En fecha 29-06-06 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma los apoderados de la parte demandante Abg. Petra Cedeño Ruiz, ciudadano Nervi Senil Betancourt y el apoderado de la parte co-demandada Abg. Miguel Mirabal, ciudadano Pedro José Duarte Colpa, el ciudadano co-demandado Carlos Alberto Rattia, no se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado; luego de la exposición revisada por las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Finalizada la presente audiencia se cerró el acto siendo las 9:45 a.m.
En fecha 04-07-06 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los limites de la presente controversia, este Tribunal, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes al esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 14-07-06 la apoderada de la parte demandada Dr. Petra Cedeño Ruiz, promovió escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En la misma fecha 14-07-06 el apoderado del ciudadano Pedro Duarte Colpa, parte demandada Dr. Miguel Mirabal, presentó escrito de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 17-07-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante Abg. Petra Cedeño y demandada Abg. Miguel Mirabal.
En fecha 02-08-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 02-08-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el viernes 11-08-06, a las 9:30 a.m., para la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 ultimo párrafo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-06 oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Pruebas en el presente juicio; compareciendo al mismo la apoderada de la parte demandante Abg. Petra Cedeño, ciudadano Nervin Senil Betancourt y el Abg. Miguel Mirabal en su carácter de apoderado del codemandado Pedro Duarte Colpa; se dejó constancia que el codemandado ciudadano Carlos Alberto Rattia, no compareció. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los apoderados de ambas partes. Concluidas las exposiciones efectuadas por ambos apoderados, el Tribunal procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las mimas. Seguidamente el Tribunal procedió a evacuar los testigos presentados por ambas partes y finalizada la recepción y evacuación de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a los abogados apoderados, para que efectuaran las Observaciones que consideraran oportunas. Concluido el debate Oral, se suspendió la presente audiencia por el lapso de una (01) hora a objeto de dictar la dispositiva del fallo. Siendo la hora indicada por el Tribunal para la reanudación de la audiencia probatoria en la presente causa y una vez constatada la presencia de las partes, la suscrita Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo. Declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano Nervio Senil Betancourt Tablera, en contra de los ciudadanos Pedro José Duarte Colpa y Carlos Alberto Rattia. Se condenó a los ciudadanos Pedro José Duarte Colpa y Carlos Alberto Rattia a pagarle a la parte demandante ciudadano Nervio Senil Betancourt Tablera, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00). Se ordenó experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (10-11-2005), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exoneró en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente.
Estando en la oportunidad para publicar la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El demandado en su escrito de contestación impugna las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora aduciendo que ésta no señala cual es el objeto de las mismas, es decir lo que pretende probar con cada una de las pruebas promovidas, lo que incumple con la exigencia de especificar el objeto de la prueba en los términos establecidos en la sentencia N° AA20-C-2000-000223 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001; sobre este particular, observa quien aquí decide que si bien es cierto en el escrito de promoción de pruebas la actora no hace indicación expresa del objeto de las pruebas promovidas, esta indicación si la hace claramente en su escrito libelar, donde expresa pormenorizadamente los hechos que pretende demostrar con todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, razón por la cual, se tiene como debidamente señalado el objeto de todas y cada una de las pruebas promovida por la parte accionante, en tal virtud, procede esta juzgadora a analizar cada una de ellas:
1.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 3214719 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placas: AEJ 171, Serial de Carrocería: AJ32WA24341, Serial del Motor: 6 cil., Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Año: 1980, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Esta copia por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que surte plena prueba para demostrar que el antes identificado vehículo es propiedad del demandante de autos ciudadano NERVIN SENIL BETANCOURT TABLERA.
2.- Original de Constancia de Afiliado, de fecha 30 de Enero de 2006, expedida por el Presidente y Secretario de Organización de la Asociación Civil de Taxis Rápidos “El Futuro”. Para apreciar esta prueba se observa que la misma es emanada de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que la misma debía ser ratificada por sus otorgantes, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que no consta en autos tal ratificación, en consecuencia, esta juzgadora desecha esta prueba.
3.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 037 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado, surte plena prueba para demostrar que el día 23-01-2006 en la Carretera Nacional Biruaca – Achaguas, Sector Biruaquita, del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: AEJ 171, Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1980, , Serial de Carrocería: AJ32MA24341, Color: Blanco, Serial del Motor: 6 cilindros, conducido por su propietario ciudadano NERVIN SENIL BETANCOURT TABLERA. Vehículo 02: Placas: 35M CAA, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis Cab., Tipo: Chasis, Clase: Camión, Año: 1998, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R1WV302993, Color: Verde, Serial del Motor: 1WV302993, propiedad del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE COLPA, y conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA. Igualmente con esta documental se prueban los siguientes hechos alegados por el actor: 1º Que el conductor del vehículo propiedad del demandado de autos, luego de la colisión de los vehículos se dio a la fuga, y así se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 13 del presente expediente, cuando el funcionario de tránsito manifiesta: “…me trasladé al lugar y presente en este pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y fuga (…) no aparece graficado el vehículo N° 2, ya que su conductor con el mismo se ausentó del sitio del accidente…”. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante PEDRO JOSE DUARTE COLPA, los cuales constan al folio 15 del expediente.
3.- Original de factura N° 078 de fecha 27 de Enero de 2006 emanada de la empresa mercantil PINTADELCAR, propiedad del ciudadano José González, a favor del ciudadano NERVIN S. BETANCOURT T. Al apreciar esta prueba se observa que la mismas es un instrumento privado emanado de terceros, razón por la cual para que tenga valor probatorio es necesario que sea ratificada en juicio por el tercero que las emitió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de autos se evidencia que no fue ratificada, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, y la desecha.
4.- Tres (3) reproducciones fotográficas, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor fueron en la parte trasera del mismo.
5.- Testimoniales. Durante la audiencia oral fueron evacuados los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
Ana Rosa Silva Blanco: Que el día 23/01/2006, presenció en el sector Biruaquita una colisión entre vehículos; un 350 verde con un carrito blanco; que el conductor del camión verde no se quedó en el lugar del accidente; que ella venía para su trabajo y allí en Biruaquita; que al momento que ocurrió el accidente se encontraba en el vehículo el cual fue víctima del choque; que se presentó comisión de Cuerpo Técnico de Tránsito el cual hizo el levantamiento del accidente. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que el vehículo en el cual viajaba estaba en marcha al momento en que ocurrió el impacto con el camión; que la hora en que ocurrió la colisión entre los vehículos mencionados exactamente no sabe, siete y pico.
Ángel Ismael Castillo Arana: Que el día 23/01/2006, presenció en el sector Biruaquita una colisión entre vehículos, un zephyr y ford cree que es ese carro, 350; que el conductor del carro ford 350 no se quedó en el lugar del accidente; que se encontraba al momento de la colisión porque se dirigía a mis labores de trabajo; que el servicio que prestaba el vehículo donde se encontraba es un taxi. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que venía dentro del vehículo propiedad del ciudadano NERVIN BETANCOURT porque se dirigía a su lugar de trabajo, pagando el pasaje; que al momento de usted abordar el vehículo propiedad del ciudadano NERVIN BETANCOURT, el mismo se estacionó en el hombrillo de la vía; que el vehículo en el cual viajaba estaba en marcha al momento en que ocurrió el impacto con el camión; que la hora en que ocurrió la colisión entre los vehículos mencionados fue siete de la mañana máximo.
Al apreciar las declaraciones de los anteriores testigos, se puede observar que los mismas tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos por haberlos presenciado, además están contestes en sus dichos, y no entraron en contradicción, ni siquiera al momento de ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor a sus dichos, para demostrar que la culpa del accidente de tránsito la tuvo el demandado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, así como para demostrar que el mismo se dio a la fuga después de la colisión entre los vehículos, lo que constituye una presunción grave de culpabilidad en su contra.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales. Durante la audiencia oral fueron evacuados los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Omar Enrique González Rondón: Que él estaba prestando el servicio de vigilancia el turno del día domingo que lo entregaba a las ocho de la mañana, a las seis de la mañana el señor CARLOS ALBERTO RATTIA se presentó al galpón, diciéndole que iba a sacar el camión para hacerle una diligencia a su hermana, tuvieron unas palabras donde le estuvo preguntando por la autorización para sacar el vehículo y le respondió que él era el encargado que él podía hacer “lo que le daba la gana, entrar y salir a la hora que él quería”, entonces se pararon, él había abierto el garaje, para sacar el carro, iban a desenfundar el armamento de reglamento, entonces trataron de evitar las cosas peores y él se llevó el vehículo; horas más tarde se presentó un funcionario de tránsito preguntando por el dueño del camión entonces cuando se presenta el conductor dijo que había chocado con otro vehículo y que él se hacía responsable a lo ocurrido, entonces lo estuvo esperando hasta que estuviese un poco más sereno, estaba bastante bajo los efectos del alcohol, y luego se trasladó a la ferretería Techo Mundial a hablar con la señora ORALIS que es la administradora, entonces le notificó lo que había sucedido y ella le dijo que no debió dejar sacar el camión porque el señor CARLOS ALBERTO RATTIA no estaba autorizado para sacar el camión durante ese horario; que el ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA sacó el camión del galpón con exactitud a las seis de la mañana; que el ciudadano PEDRO DUARTE el día domingo, al recibir su guardia en ningún momento lo autorizó para sacar ni el camión ni ningún tipo de material; que el horario de trabajo de la empresa FERRETERÍA TECHO MUNDIAL donde presta el servicio de vigilancia es el establecido por el Ministerio del Trabajo que es comúnmente de ocho a doce y de dos a seis excepto los sábados que se trabaja de ocho a una de la tarde, quedando ese espacio del sábado hasta el lunes bajo la responsabilidad de la vigilancia; que al momento en que el ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA sacó el camión del galpón no se comunicó con el ciudadano PEDRO DUARTE para pasarle la novedad de lo ocurrido, le hizo saber a los dueños de la ferretería con la señora ODALIS, ella es la administradora de la ferretería por lo tanto él desconocía lo que el señor CARLOS ALBERTO RATTIA, estaba haciendo. Al ser repreguntado por la apoderada judicial del demandante contestó: Que el ciudadano CARLOS RATTIA llegó al galpón después de haber salido a las seis de la mañana con exactitud a las diez de la mañana; que él no le participó al señor PEDRO, le participó a la señora ODALIS quien es la administradora de la ferretería; que al momento de que el señor CARLOS RATTIA se llevó el vehículo, no se encontraba ninguna otra persona con él; que el vigilante de tránsito llegó a preguntar por el ciudadano CARLOS RATTIA aproximadamente a las nueve y media de la mañana; que no sabe cual era el cargo que ocupaba el señor CARLOS RATTIA porque él manejaba todas las llaves y en una oportunidad cuando regresó él le dijo que no era chofer porque el no tenía licencia de conducir; que el ciudadano CARLOS RATTIA al momento de llevarse el vehículo estaba en estado de embriaguez; que en el galpón donde presta el servicio eran dos vigilantes y se turnan.
Para valorar la declaración de este testigo, esta sentenciadora observa que el mismo manifestó al inicio de su declaración que el él estaba prestando el servicio de vigilancia el turno del día domingo que lo entregaba a las ocho de la mañana; y posteriormente manifiesta que estuvo presente en hechos que presuntamente ocurrieron después de esa hora, es decir, a las 9:30 y a las 10:00 de la mañana, hecho éste que es imposible, puesto que si entregaba su guardia a las 8:00 a.m., mal pudo estar presente en acontecimientos que ocurrieron después de esa hora; por otra parte el testigo manifestó que al momento en que el señor CARLOS RATTIA se llevó el vehículo, no se encontraba ninguna otra persona con él, siendo que la parte promovente indicó en su escrito de promoción de pruebas que estaban presentes dos (2) vigilantes de guardia que observaron ese hecho; en tal virtud, por cuanto el testigo parece no estar diciendo la verdad, es por lo que esta sentenciadora desecha su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de Enero de 2006, se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, que comprenden los daños emergentes y lucro cesante, así como también reclama las gestiones de cobro extrajudicial mas los honorarios profesionales por la asistencia en la presente causa. Por su parte, el co-demandado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, conductor del vehículo, no obstante haber sido debidamente citado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; el co-demandado de autos PEDRO JOSE DUARTE COLPA, propietario del vehículo en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó a su favor el hecho que había sido privado de la posesión del vehículo de su propiedad interviniente en el accidente de tránsito, por lo que no tiene responsabilidad de los hechos ocurridos.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el co-demandado de autos PEDRO JOSE DUARTE COLPA impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el co-demandado en su contestación “…impugno en este acto la estimación de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo este monto exagerado para la reparación de un vehículo que es del año 1980, es decir que tiene 25 años de uso”. Ahora bien, se observa que el co-demandado rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que el vehículo a reparar tiene antigua data. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), y así se decide.-
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportados por ambas partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 23 de Enero de 2006, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el único vehículo que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad del demandante de autos, en razón que de con respecto al otro vehículo no surgió ningún elemento que conllevara a determinar tal hecho. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, especialmente con las testimoniales traídas a los autos por el actor, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad del ciudadano PEDRO JOSE DUARTE COLPA, ciudadano CARLOS ALBERTO RATTIA, por cuanto quedó confeso, y en cuanto a la eximente de responsabilidad invocada por el propietario del vehículo, no lo probó tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños materiales, constantes en el Acta de Avalúo, ya que el lucro cesante no fue demostrado a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, ni por el propietario del vehículo, por el contrario, de las pruebas aportadas por el actor se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor del vehículo propiedad del co demandado PEDRO JOSE DUARTE COLPA, es por lo que tanto el propietario del vehículo como el conductor están obligados a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano NERVIN SENIL BETANCOURT TABLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.433 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE COLPA y CARLOS ALBERTO RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.488.959 y V-16.529.564 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se condena a los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE COLPA y CARLOS ALBERTO RATTIA a pagarle a la parte demandante ciudadano NERVIN SENIL BETANCOURT TABLERA, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00). Así se decide. Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (10/11/2005), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una de la tarde (1:00 p.m.) del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2.006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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