REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CHAFICA SLIKA en representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAM JAHJAH SLIKA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WINDIO ARACAS PULIDO.
DEMANDADO: LIDA MARIA D”ELIAS RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NABOR JESUS LANZ CALDERON y MANUEL SALVADOR PÉREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 14.853.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10-08-2006 se recibió en Apelación expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana CHAFICA SLIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.882.782, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJHA SLIKA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.271.194 y 18.543.161 respectivamente, tal como consta de Instrumento Poder debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó Registrado bajo el N° 9 folios 59 al 65, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2006, el cual anexó en original y copia simple, marcado “A”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Windio Aracas Pulido, Inpreabogado bajo el N° 91.741, en contra de la ciudadana LIDA MARIA D”ELIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.850, domiciliada en la Avenida Los Javillos, frente a la Funeraria Cristo Rey, Local donde funciona Agencia de Lotería La Nena, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que el caso es que el día 31 de Enero del año 2006, sus representadas adquirieron una casa propia para habitación familiar con dos locales comerciales de estructura de Mampostería, alinderado de la manera siguiente: Norte: Callejón (vereda) en 3 mts, 25 cmts, más 18 mts, con 35 cmts; Sur: Avenida Los Javillos, en 4 mts, con 85 cts, más 4 mts, con 90 cmts; Este: Avenida Chimborazo en 15 mts, con 40 cmts y Oeste: Casa de la familia Michilangelli en 13 mts, con 30 cmts., ubicado en la Avenida Chimborazo cruce con la Avenida Los Javillos de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, tal como consta de documento de compra-venta, que realizaron con la ciudadana Silvana Páscale de Difrisco, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo Registrado bajo el N° 6 folios 25 al 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006, el cual anexó en original y copia marcado con la letra “B”.
Indica que en uno de los locales se encuentra la ciudadana LIDA MARIA D”ELIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.850, quien presenta contrato de Arrendamiento privado celebrado con el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEN, quien era arrendatario verbal para esa fecha y quien no pidió autorización a la propietaria para realizar este sub-arrendamiento, el cual anexó en copia simple marcado “C”. Que el ciudadano Jahjah Yienidin Fouad Kassem, manifiesta en dicho contrato de fecha 01 de Septiembre del año 1996, que es el propietario, pero que solamente era arrendatario verbal del Inmueble en cuestión, que el propietario de dicho inmueble desde el 24 de Noviembre de 1982, es la ciudadana Silvana Páscale De Difrisco, tal como consta de documento debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotado bajo el N° 826, Tomo Cuarto adicional al tomo 2, folios del 07 al 08, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ese Tribunal, hasta el 31 de Enero del año 2006, que es cuando compran sus representadas. Que muchos han sido sus esfuerzos para tratar de lograr un entendimiento amistoso con la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, pero lo que ha recibido han sido maltratos verbales de parte de ella y de sus hijos, igualmente le sucedió a su abogado asistente, quien fue amenazado de muerte por un ciudadano de nombre CESAR, quien se identificó como hijo de la ciudadana D”Elias.
Que el objeto de la pretensión es lograr el desalojo de uno de los locales comerciales ubicado en la Avenida Chimborazo cruce con Avenida Los Javillos de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Callejón (vereda) en 3 mts, con 25 cmts, mas 18 mts con 35 cmts; Sur: Avenida Los Javillos, en 4 mts, con 35 cmts, mas 4 mts, con 90 cmts; Este: Avenida Chimborazo, en 15 mts, con 40 cmts y Oeste: Casa de la Familia Michelangelli, en 13 mts, con 30 cmts. Propiedad de sus representadas, por cuanto que el contrato de arrendamiento, que presentó la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, es NULO, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que ella es sub-arrendataria del ciudadano Jahjah Yiendin Fouad Kassem, quien era arrendador verbal del inmueble en cuestión. Citó los artículos 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 ordinal G, artículo 599 ordinal 07 del Código de Procedimiento Civil, artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el libelo de la demanda, es que ocurrió ante esta autoridad para demanda, como en efecto formalmente lo hizo y demandó por la vía del proceso del desalojo a la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, para que convenga en desalojarle el Local Comercial del cual ella es sub-arrendataria, tal como consta en el anexó “C”. Que por cuanto en el libelo de la demanda está plenamente demostrado que la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, es sub-arrendataria del inmueble ya identificado pidió al Tribunal, Decretar el Desalojo de la Sub-arrendataria, todo de conformidad por los Artículos 15 y 34 Ordinal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 pidió al Tribunal se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre el bien Inmueble denominado Local Comercial, Ubicado en la Avenida Chimborazo, cruce con Avenida Los Javillos, frente a la Funeraria Cristo Rey, del cual la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, es sub-arrendataria, lo cual es considerado Nulo de acuerdo en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20-04-06 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción judicial del Estado Apure, se emplazó a la parte demandada ciudadana LIDA MARIA D”ELIAS RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda que por Desalojo le sigue la ciudadana CHEFICA SLIKA, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHAJHA SLIKA. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda, entregándose al alguacil encargado de practicar la citación acordada. A los fines de pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Negó dicha Medida.
En fecha 08-06-06 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, dejó constancia que citó a la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09-06-06 el Dr. Juan Bautista García Díaz, Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación pasado como sea el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, término que se le concede a dicha parte demandante para ejerza las facultades que le confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-06 la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Nabor Jesús Lanz Calderón, presentaron escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda y Oposición a Cuestiones Previas. Anexó facturas marcadas con las letras A, B, C, D, E.
En fecha 19-06-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, aperturó el lapso probatorio en el presente juicio, a partir de la presente fecha.
Al folio 37 corre inserto Poder Apud-acta conferido por la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, parte demandada, a los abogados Manuel Pérez y Nabor Lanz Calderón, Inpreabogado N° 79.242 y 91.568 respectivamente.
En fecha 27-06-06 la ciudadana Lida María D”Elias Rodríguez, asistida por los abogados Manuel Pérez y Nabor Lanz Calderón, presentaron escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 28-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que la parte demandada presente a los testigos ciudadanos Yazmín Zarate Rodríguez, Rafael Segarra y Ángel Laya, a fin de que rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.
Al folio 44 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Chafica Slika, parte demandante a los abogados Windio Emilio Aracas y Adela Ramírez, inpreabogado N° 91.741 y 65.410 respectivamente.
En fecha 30-06-06 la ciudadana Chafica Slika, en nombre y representación de las ciudadanas Riman Jahjah Slika e Ilan Jahjah Slika, asistida por el abogado Windio Emilio Aracas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Impugnó los recibos anexos a la contestación de la demanda marcados con las letras A, B, C, D y E, que rielan a los folios 30 al 34 de la presente causa.
Del folio 47 al 51 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Yasmín Zarate y Ángel Daniel Laya, el ciudadano Rafael Enrique Segarra, no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 03-06-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Nabor Lanz, presentó escrito referente al proceso. En fecha 04-07-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ordenó realizar cómputo por secretaría, de los días transcurridos desde el día 16-06-06 al 30-06-06, ambas fechas inclusive, solicitado mediante diligencia de fecha 03-06-06 por el apoderado de la parte demandada Dr. Nabor Lanz.
En fecha 04-07-06 el apoderado de la parte demandante Dr. Windio Emilio Aracas, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 04-07-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Pérez, presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 04-07-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada y demandante.
En fecha 06-07-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 06-07-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado de sentencia y dijo “Vistos”.
En fecha 13-07-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Chafica Slika, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Riman Jahjah Slika e Ilan Jahjah Slika, representada por el abogado Windio Emilio Aracas, contra la ciudadana Lida Maria D”Elias Rodríguez, representada por los abogado Nabor Lanz y Manuel Pérez; se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas a las partes.
En fecha 17-07-06 el apoderado de la parte demandante Dr. Windio Emilio Aracas, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-07-06.
En fecha 17-07-06 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que Notificó al Dr. Windio Emilio Aracas, apoderado de la parte demandante.
En fecha 19-07-06 el alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al Dr. Manuel Pérez, apoderado de la parte demandada.
En fecha 19-07-06 el Dr. Windio Emilio Aracas, en su carácter de apoderado de la parte demandante, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 13-07-06.
En fecha 27-07-06 fue admitida de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Dr. Windio Emilio Aracas, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 25-07-06, inclusive.
En fecha 27-07-06 el Juzgado del Municipio San Fernando, oyó en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y conforme al artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del expediente constante de 80 folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio.
En fecha 10-08-06 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, al expediente en Apelación emanado del Jugado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la actora en su escrito libelar que actúa en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, en su carácter de propietarias de un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar con dos locales comerciales, alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón (vereda), Sur: Avenida Los Jabillos, Este: Avenida Chimborazo, y Oeste: Casa de la familia Michelangelli, y que uno de esos locales es ocupado por la ciudadana LIDA MARÍA D´ELIAS RODRÍGUEZ, quien suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM, quien era arrendatario verbal para esa fecha y quien no pidió autorización a la propietaria para realizar el subarrendamiento, manifestando que era propietario del inmueble pero la propietaria desde el 24 de Noviembre de 1982 es la ciudadana SILVANA PASCALE DE DIFRISCO, por lo que pide el Desalojo del inmueble en virtud que la demandada es subarrendataria del ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM, cuyo contrato es nulo. Fundamenta su acción en el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y el artículo 34 ordinal g ejusdem. Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación opone como punto previo para ser decidido al fondo la falta cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud que las ciudadanas en nombre de quienes actúa la actora no son las únicas propietarias del inmueble objeto del litigio, sino también lo es la adolescente ISAN JAHJAH SLIKA, por lo que la actora representa solo a dos de los tres copropietarios, por lo que al no haber representación de la totalidad del inmueble trae como consecuencia que no exista cualidad para intentar la presente acción, ya que existe un litisconsorcio activo necesario. Igualmente, en la contestación de la demanda opone la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus hipótesis segunda y tercera, ya que la actora dice atribuirse la representación de la totalidad de los dueños obviando a la menor de edad propietaria; y en virtud que el poder es general amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, y siendo que los únicos facultados por la ley a los fines de que se les confiera un poder amplio y suficiente en derecho es a los abogados, en consecuencia al no tener dicha profesión dicho poder es insuficiente para comparecer en juicio en nombre de otro. Y en cuanto la contestación al fondo niega, rechaza y contradice la accionada que ocupe en bien arrendado en calidad de subarrendataria en virtud de ocupar dicho bien desde el 1° de Septiembre de 1996, cumpliendo desde esa fecha con el canon de arrendamiento estipulado, y la parte actora recibiéndole en reiteradas oportunidades el pago de las mensualidades; igualmente niega que el contrato de arrendamiento realizado por ella sea nulo en virtud que el mismo cumplió con los extremos de ley.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 2 de Febrero de 2006, protocolizado bajo el Nº 9, folios 59 al 65, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2006, el cual por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno para demostrar la legitimidad que tiene la ciudadana CHAFICA SLIKA para actuar en este juicio en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA.
2.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 31 de Enero de 2006, protocolizado bajo el Nº 6, folios 26 al 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA, ILAN JAHJAH SLIKA y la adolescente ISAN JAHJAH SLIKA son las propietarias del inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar con un local comercial de estructura mampostería, construida sobre un lote de terreno propio constante de doscientos treinta y seis metros cuadrados con dos centímetros (236,02 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón (vereda), en 3,25 mts. + 18,35 mts., Sur: Avenida Los Jabillos, en 4,85 mts. + 4,90 mts., Este: Avenida Chimborazo, en 15,40 mts., y Oeste: Casa de la familia Michelangelli, en 13,30 mts., por compra que de él hicieron a la ciudadana SILVANA PASCALE DE DIFRISCO, el cual constituye el objeto del presente litigio.
3.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM y la ciudadana LIDA MARÍA D´ELIAS RODRÍGUEZ, de fecha 1° de Septiembre de 1996.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Constante de cinco (5) folios útiles, recibos de pago, unos a favor de la de Agencia de Loterías La Nena y otro a favor de la ciudadana Lida D´Elias, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, por concepto de arrendamiento de local comercial, los cuales tienen en su parte inferior diferentes firmas ilegibles como recibido; lo que impide determinar de quien emanan tales documentos privados. Sin embargo la parte demandada alega que estos recibos fueron firmados por uno de los condueños del inmueble objeto del litigio, sin identificar a cuál de ellas se refiere, en consecuencia, esta sentenciadora desestima estas documentales, por ser violatorias al derecho a la defensa de la parte actora, al no indicar de quién emanan estos documentos.
2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yasmín Zárate Rodríguez, Rafael Enrique Segarra Gómez y Ángel Daniel Laya, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló a viva voz de la siguiente manera:
- Yasmín Zoraida Zárate Rodríguez: Que conoce a la ciudadana Lida María D´Elías Rodríguez, porque su abuela tiene su casa allí en la avenida Carabobo y tiene un negocio en la casa de su abuela; que la conoce desde hace nueve a diez años; que tiene treinta y un años; que el local donde está el negocio de lotería de la ciudadana Lida María D´Elías Rodríguez le pertenecía al señor Fidel, antes de morir pasó a manos de su hijo; que en todo el tiempo que ha habitado en ese sector nunca ha escuchado que la señora Lida María D´Elías Rodríguez haya tenido problemas con otras personas en ese sector, ni ella ni sus hijos, siempre han sido personas muy respetuosas. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora contestó: Que la señora Lida María D´Elías Rodríguez le comunicó el viernes si podía estar ahí a las nueve de la mañana; que ella es conocida en el sector como la señora Nena; que para el momento que la señora Lida María arrendó el local donde ella trabaja en ese entonces le arrendó al señor Fidel que se encontraba con vida, él era el que tenía ese local, nueve a diez años; que el propietario del local cuando el señor Fidel lo arrendó, desde que ella tiene uso de razón era del señor Fidel con su esposa y sus hijos; que no tiene ningún interés en que la señora Lida María D´Elías gane o pierda el juicio.
- Rafael Enrique Segarra Gómez: No compareció.
- Ángel Daniel Laya: Que conoce a la ciudadana Lida María D´Elías Rodríguez, desde la avenida Carabobo, allí es su lugar de trabajo y la residencia de ella; que trabaja cerca del local de la señora Lida María D´Elías; que tiene conocimiento que ella tiene su negocio en ese local desde hace casi nueve años; que ese local pertenecía al señor Fidel fallecido; que desde el tiempo que tiene conociendo a la señora Lida María D´Elías Rodríguez no ha tenido problemas con otras personas en el sector. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora contestó: Que le dijeron que si podía declarar a señora Lida María D´Elías Rodríguez; que el conocimiento de él es que el local donde trabaja la señora Lida María lo tenía arrendado con el señor Fidel, hace como un año; que cree que el propietario del inmueble cuando el señor Fidel lo arrendó era el mismo señor Fidel porque él vivía ahí; que piensa que la señora Lida María D´Elías Rodríguez debe ganar el presente juicio.
Para valorar las anteriores testificales, observa esta juzgadora en cuanto al primer testigo que el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el entendido que no está en discusión el tiempo que tiene la demandada ocupando el local objeto del litigio, y por otra parte la testigo menciona al “señor Fidel” como arrendador y propietario del inmueble, de quien no se presenta identificación alguna, ni aparece en ninguna de las actas procesales, por una parte, y por la otra que el medio probatorio idóneo para demostrar la propiedad de los inmuebles es con la prueba documental y no la de testigos. Y en cuanto al segundo testigo, su declaración se desecha en razón que el mismo manifestó tener interés en que la promovente de la prueba salga victoriosa en el presente juicio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan ambas declaraciones.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la actora en el libelo de demanda y las defensas de la accionada en la contestación a la demanda, para decidir este Tribunal observa:
De la falta de cualidad alegada
La accionada opone la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, esgrimiendo que sus poderdantes no son las únicas propietarias del inmueble objeto del litigio, que la actora representa solo a dos de los tres copropietarios, indicando que por no haber representación de la totalidad del inmueble no existe cualidad para intentar la presente acción, ya que existe un litisconsorcio activo necesario.
El Tribunal a quo al decidir estableció lo siguiente:
“…En el caso sub-judice, la demandante de autos CHAFICA SLIKA, en su carácter de representante de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, se considera titular de un derecho, alega en la demanda, que en fecha 31 de Enero del año 2.006, sus representadas adquirieron una casa propia para habitación familiar con dos locales comerciales, (…), pero la parte demandada niega que sea subarrendataria por cuanto con el Contrato de Arrendamiento privado marcado “C”, y consignado con el libelo por la parte demandante, está demostrado que su persona viene ocupando el bien inmueble desde el 01 de Septiembre de 1.996, cumpliendo desde esa fecha con el canon de arrendamiento, y por su parte la actora le recibía el pago de las mensualidades. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la excepción de falta de cualidad o interés en el actor…”
De la anterior decisión proferida por el Tribunal a quo sobre el punto previo opuesto en los términos antes indicados, se observa que el juzgador en la parte motiva de la sentencia se limita a hacer consideraciones sobre lo que es la cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y a indicar lo que las partes expresaron en su libelo de demanda y escrito de contestación respectivamente, pero no realiza una interpretación de la doctrina a la cual hizo referencia aplicándola al caso concreto, lo que impide a esta sentenciadora verificar si su actuación procesal estuvo ajustada a derecho o no, es decir, no motiva su fallo ni fundamenta jurídicamente su decisión, por lo que la sentencia apelada es inmotivada; siendo así, deberá declararse la nulidad de dicha sentencia por falta de motivación, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° ejusdem. En consecuencia se apercibe al Tribunal a quo de no seguir incurriendo en esta falta en sucesivas decisiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 209 del mismo código, y así se decide.
Ahora bien, procede esta alzada a decidir el punto relativo a la falta de cualidad activa en los siguientes términos: La cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, es decir, la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, y es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, de manera originaria o derivada, hecho que se presenta como causa de adquisición; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El criterio utilizado por la doctrina para determinar la cualidad es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio (cualidad activa y pasiva), los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. En el caso sub judice, quien intenta la presente acción lo hace en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, quienes son co-propietarias del inmueble objeto del litigio, conjuntamente con la adolescente ISAN JAHJAH SLIKA, lo que las une con la ciudadana LIDA MARÍA D´ELIAS RODRÍGUEZ, quien tiene el goce de la cosa en su carácter de arrendataria de la cosa anterior a la fecha de adquisición del inmueble, en una relación jurídica, otorgándoles así la cualidad para intentar la presente acción. Ahora bien, siendo el contrato de arrendamiento un contrato que garantiza el uso y goce de la cosa sin que implique la transmisión de la propiedad, tal como lo expresa el artículo 1579 del Código Civil, donde no se requiere como requisito indispensable para la celebración de este tipo de contrato ser el propietario de la cosa a arrendar, es perfectamente posible que un co-propietario ejerza actos que no excedan de la simple administración sobre un inmueble; en consecuencia, esta juzgadora estima que las demandantes si tienen cualidad para intentar la presente acción; en consecuencia, declara SIN LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad en el actor, y así se decide.
De las cuestiones previas opuestas
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye. Esta cuestión previa está relacionada con la legitimación que debe tener el representante del demandante, por no poder actuar por sí mismo en juicio, bien sea por razones de incapacidad o por otras razones jurídicas, por lo que si quien se presenta en juicio no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa; en el caso de autos, se observa que quien comparece a juicio como demandante es la ciudadana CHAFICA SLIKA, actuando en representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, al manifestar: “Yo, CHAFICA SLIKA, (…), actuando en este acto en Nombre y Representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA…” representación ésta que se evidencia de documento poder que acompañó al libelo de demanda marcado “A”, y que fue precedentemente valorado por esta juzgadora. Siendo así, se puede determinar que la apoderada judicial de las mencionadas ciudadanas, si está legitimada para actuar en este juicio en virtud del poder que le fue debidamente otorgado, lo que deja establecido que la misma si tiene la representación que se atribuye en el escrito libelar, y así se decide.
Por otra parte tenemos que, también fue opuesta por la demandada la misma cuestión previa en su tercer supuesto: “porque el poder sea insuficiente”, caso que ocurre cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, éste debe obrar con la facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo, y solo en el caso que el apoderado judicial actúe sin que le hayan dado esa atribución, extralimitándose en el ejercicio de su mandato, podrá decirse que obró con insuficiencia de poder; supuestos estos que no fueron los esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, sino argumentaciones que en nada están relacionadas con la norma invocada. Por el contrario, del documento poder acompañado por la demandante se evidencia que el mismo si es suficiente al indicar: “Que conferimos Poder General amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana CHAFICA SLIKA (…) para que en nuestro nombre y representación, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos relacionados con la administración de las cuotas partes que nos pertenecen de dos (02) inmuebles de nuestra legítima propiedad…”. Del texto del mencionado poder se pueden apreciar claramente las atribuciones que le fueron conferidas a la mencionada apoderada judicial; en consecuencia, esta juzgadora declara que el poder otorgado si es suficiente para que la ciudadana CHAFICA SLIKA actúe como apoderada judicial en el presente juicio, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Demanda la actora el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 34 literal g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador
Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que la parte actora en primer lugar debe demostrar la existencia del contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y es el caso que no obstante haber alegado que el contrato era verbal con el ciudadano JAHJAH YIENIDIN FOUAD KASSEM, no lo demostró con los elementos probatorios aportados al proceso. Por otra parte, tampoco quedó demostrado en autos que la accionada sea subarrendataria del local comercial del cual se pretende el desalojo, pues con las pruebas traídas a los autos solo quedó probado que la misma ocupa dicho inmueble desde hace aproximadamente nueve años, pero no en qué condición, es decir no probó si es arrendataria o subarrendataria; hechos estos que era necesario demostrar para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que las partes tienen la carga de probar los hechos alegados. En otro orden, observa esta juzgadora que en caso que la demandada sea subarrendataria, la acción intentada no procede en su contra sino en contra del arrendatario, vale decir, en contra de la persona a quien le había sido arrendado el local comercial, y quien a su vez lo había subarrendado, a tenor de lo dispuesto en la citada norma al indicar: “…Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado…”, lo que indica que este tipo de acciones debe intentarse en contra del arrendatario y no del subarrendatario; por todo lo anterior, es por lo que la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha trece (13) de Julio de 2006.
TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana CHAFICA SLIKA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.882.782 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas RIMAN JAHJAH SLIKA e ILAN JAHJAH SLIKA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.271.194 y V-18.543.161 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana LIDA MARIA D´ELIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.350.850 y de este domicilio, y así se decide.
CUARTO: Se exonera en costas recursivas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L..
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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