LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 5295
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: HERIBERTO RAMON GALINDO y SANTA YUSNELIS QUIROZ BLANCO
ABOGADO ASISTENTE: NAHIR MIRABAL
En fecha 26 DE JULIO DEL 2006, se le dio entrada a la presente demanda; y se admitió en fecha: 17 DE JUILO DEL 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185- A, introducida por los ciudadanos HERIBERTO RAMON GALINDO y SANTA YUSNELIS QUIROZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.153.869 y 9.876.803, respectivamente, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 25 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure, consignando copia certificada del ACTA NUMERO CUARENTA Y DOS (42) expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, y que es fiel y exaltada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1980 llevados por dicho Despacho, documento este probatorio de la existencia del vinculo alegado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los HERIBERTO RAMON GALINDO y SANTA YUSNELIS QUIROZ BLANCO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.153.869 y 9.876.803, el cual contrajeron en fecha 25 DE ABRIL DEL AÑO 1.980, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en ACTA NUMERO CUARENTA Y DOS (42) de la misma fecha, expedida por el referido despacho.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG, GRACIELA TORREALBA DE F.-
En la misma fecha, siendo las 2:55, pm., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG, GRACIELA TORREALBA DE F.-
SENDER/GT/DS.-
Exp. 5295.
ABG, GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente N° 5295, de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: HERIBERTO RAMON GALINDO y SANTA YUSNELIS QUIROZ BLANCO, Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG, GRACIELA TORREALBA DE F.,
GT/DS.-
EXP. Nº 5295.-
|