REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.777
DEMANDANTE: HEIDY MARISELA RAMOS
RODRIGUEZ, asistida por los
Abogados MILAGROS V. GARCIA
MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA
MARIÑA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 14 DE MARZO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.871.150, de este domicilio, debidamente, asistida por los Abogados MILAGROS V. GARCIA MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 6), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 7 al 14).
Expone la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, que inició su relación laboral en fecha 28 de Septiembre de 1.999 desempeñándose como AUXILIAR DE OFICINA en el Despacho del Gobernador, devengando una remuneración mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que posteriormente en el mes de Septiembre de 2000, fue transferida a desempeñar funciones en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, Estado Apure, como AUXILIAR DE OFICINA, devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que la relación laboral existente con la Gobernación del Estado Apure venía desenvolviéndose muy bien, por su parte cumpliendo a cabalidad con su trabajo y por parte del ente gubernamental que la contrataba con el pago de sus salarios, hasta que en fecha 31 de Enero de 2.001, recibió comunicación del Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo Regional y cumpliendo ordenes impartidas por el Gobernador del Estado Dr. GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, mediante la cual le hace formal comunicación de dar por terminada la relación laboral existente entre la Gobernación y su persona, que desde entonces se ha dedicado a realizar los trámites Administrativos correspondientes para que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que destaca lo siguiente:
Primero: Que efectivamente mantuvo una relación laboral con la gobernación del Estado Apure desde el 28 de Septiembre del año 1.999 hasta el 31 de Enero de 2.001.
Segundo: Que el tiempo de servicio que mantuvo con la gobernación del Estado Apure, data de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS.
Tercero: Que por el tiempo de servicio desempeñado, genera Prestaciones Sociales como Trabajadora que fue dependiente de la Gobernación del Estado Apure.
Cuarto: Que el monto que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.949.236,00)
Quinto: Que el mencionado monto al cual ascienden sus Prestaciones Sociales los desglosa a continuación: Antigüedad: 40 días x Bs. 4.000 = Bs. 160.000,00; Antigüedad: 45 días x Bs. 4.800= Bs. 216.000,00; Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Omisión del Preaviso: 30 días x Bs. 4.800= Bs. 144.000,00; Fideicomiso al 17,76% = Bs. 92.352,00; Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 4.800= Bs. 72.000,00; Bono Vacacional: 30 días x Bs. 4.800= Bs. 144.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 4.800= Bs. 54.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: 35 días /12 x 5= 14,58 días x Bs. 4.800= Bs. 69.984,00; Bono Fraccionado: 90 días /12 x 2= 15 días x Bs. 4.800= Bs. 72.000,00; Diferencia Salarial: Aumento Presidencial del 20% = Bs. 24.000,00 = 8 meses x 24 = Bs. 192.000,00; Cesta Ticket: Bs. 1.900,00 x 21 días laborados x 7 meses = Bs. 279.300,00; Bs. 9.600,00 x 9 meses x 21 días laborados = Bs. 453.600,00, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.949.236,00)
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.949.236,00), más los intereses moratorios que genere la cantidad correspondiente a sus Prestaciones Sociales hasta la definitiva cancelación de las mismas y la Indexación de acuerdo con los valores que existan para la fecha en que se verifique la definitiva cancelación de la suma cuyo monto demanda, de conformidad con el índice de inflación de precios al consumidor, que lleva el Banco Central del Venezuela, ordenándose para ello la Experticia Complementaria del fallo.
Consta a los folios 18 y 19 del expediente, Acta y Oficio consignados por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 25-03-02.
Consta a los folios 20 al 22 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado MARCO LAURENZA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-04-02 (folio 23).
Consta a los folios 24 y 25 del expediente, Acta y Oficio consignados por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 08-04-02.
Consta a los folios 26 al 29 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudo anexo, presentado por el Abogado MARCO ANTONIO LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-05-02 (folio 31).
Consta al folio 33 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 06-05-02 (folio 34).
Consta a los folios 35 y 36 del expediente, escrito de Pruebas presentado por los Apoderados Especiales de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-05-02 (folio 37)
Consta al folio 41 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 04-12-02, mediante el cual constancia que siendo la oportunidad fijada para OIR INFORMES de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.
Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 43 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por prestaciones sociales.
La demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como AUXILIAR DE OFICINA se inició fecha 28 de Septiembre de 1.999, devengando una remuneración mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que posteriormente en el mes de Septiembre de 2000, fue transferida a desempeñar funciones en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, como AUXILIAR DE OFICINA, devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hasta el 31 de Enero de 2.001, para un tiempo de servicio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure. Al I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de 40 días de Antigüedad, así mismo, negó, rechazó y contradijo que se adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 216.000,00, por concepto de 45 días de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo primero, literal “B”. Al II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 144.000,00, por concepto de Preaviso. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 520.000,00, por concepto de total de Antigüedad Al III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase ala accionante la cantidad de Bs. 92.352,00, por concepto de Fideicomiso, por no estar fundamentada en la normativa legal. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 72.000,00, por concepto de 15 días de Vacaciones Vencidas. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 144.000,00, por concepto de 30 días de Bono Vacacional. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 54.000,00, por concepto de 11,25 días de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 69.984,00, por concepto de 35 días de Bono Vacacional Fraccionado. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 72.000,00, por concepto de 90 días de Bono Fraccionado. Al V: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 192.000,00, por concepto de Aumento Presidencial del 20% (Diferencia Salarial). Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 279.300,00, por concepto de Cesta Ticket. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 453.600,00, por el mismo concepto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4°, Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.949.236,00, por concepto de Prestaciones Sociales, monto en el cual se valora la demanda.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)
A los folios 08 al 11, consignó marcadas “A, copias fotostáticas simples de Recibos de Pago por el monto de Bs. 120.000,00, y Nóminas N°s. 623 y 646, del personal contratado de la Gobernación del Estado Apure.
En cuanto a estas documentales presentadas en fotocopias, tenemos que los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. La Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
En tal sentido, tenemos que los documentos que se analizan se trata de copias de documentos Administrativos, específicamente de la Nómina de Pago emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido con el libelo de la demanda, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio a dichas copias de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 eiusdem, por cuanto las mismas no fueron impugnadas y fueron producidas dentro del lapso legal y demuestran un pago realizado por la Gobernación del Estado Apure, a la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS, como contratada, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de pago de nomina Nº.646, correspondiente al mes 12, año 1.999.
Al folio 12 consignó marcada “B”, original de Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, dirección de Custodia, Internado Judicial Apure, suscrita por el Insp. Miguel José Flores Rodríguez, en su condición de Director del Internado Judicial apure, que este Tribunal aprecia, por cuanto se desprende de la misma la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por la accionante, y el sueldo devengado.
Respecto al original de la documental marcada “B”, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la prestación de servicios por parte de la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS, en su condición de Auxiliar de Oficina en el Internado Judicial de este Estado Apure, desde septiembre de 2000 hasta enero de 2001, con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).
Al folio 13, consignó marcada “C”, original de Comunicación emanada de la Gobernación del Estado, dirigida a la ciudadana Ramos Marisela, suscrita por el Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, en su condición de Secretario de Personal del ejecutivo, mediante la cual se el notifica la decisión del organismo de dar por terminado el Contrato de Trabajo.
Que este Tribunal valora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la fecha de inicio y culminación del Convenio de contrato de trabajo, así como la fecha en que fue notificada la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS. (31-01-2001).
Al folio 14, consignó marcada “D”, original de Hoja de Antecedentes de Servicios F.P 023, emanada de la Secretaría de Personal, suscrita por el Director de Personal en fecha 24-05-01, que este Tribunal valora, en virtud de que evidencia el tiempo de servicio de la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS, al servicio de la gobernación del estado.
Con el escrito de Pruebas:
Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos contentivos que ampliamente favorecen a su representada.
Promovieron recibos de pago y listado de cancelación de Nóminas, en copia simple marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo en original, marcada con la letra “B”, expedida a solicitud de su poderdante, por el director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, así como Oficio en original debidamente suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo Regional, Abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, marcado con la letra “C”, y Planilla de Antecedentes de Servicios, expedida por la Gobernación del Estado Apure, marcada “D”, documentos estos que ya fueron analizados ampliamente por esta juzgadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.
Este Tribunal para decidir, observa:
En el caso subjudice encontramos que la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, demanda el pago correspondiente a: Antigüedad, Preaviso, Fideicomiso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. Bono Fraccionado Aumento Presidencial del 20% (Diferencia Salarial). Cesta Ticket., más los intereses moratorios y la Indexación, a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en el cargo de AUXILIAR DE OFICINA, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.949.236,00), en tal sentido encontramos que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la demandante, pero no lo fundamento, al respecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora seguido, por medio del cual se obliga al demandado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, a fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe a la parte actora, no obstante tal y como se evidencia del expediente, la parte demandada no lo hizo y en la oportunidad legal, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni presentó documentación o recibos que demostrasen que hubiere cancelados tales conceptos al demandante, o que no le correspondían, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal demostró la existencia de una relación laboral entre su persona y el ente demandado, el tiempo laborado y el salario devengado por el trabajador, es por ello que este Tribunal concluye que la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, sus PRESTACIONES SOCIALES por los conceptos señalados.
En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 28-09-1.999, es por ello que le corresponde el pago de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de Antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a un (1) año, cuatro (04) meses, y tres (3) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En sentencia de fecha 28 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso E.R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, señalo:
“…Que no incurrió en violación el Juez de la recurrida en la violación del articulo 10 de la Ley Programa alimentación para los trabajadores, el cual señala que para el sector público la Ley entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Ello es así, por cuanto que dadas las particularidades del caso, era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo presupuesto para ello, por lo que no cumplió con la carga que tenia que desvirtuar la procedencia del concepto de Cesta Ticket…parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…Como se observa el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera queda claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero…Expuesto lo anterior la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales liniamientos allí establecido. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplid, como en el presente caso con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido articulo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de o adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer…”
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, pues es un beneficio que debió recibir éste, en aquel momento en que prestó sus servicios. Y así se decide.
En cuanto al monto por concepto de Preaviso, señala el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de prorroga, en tal sentido considera esta juzgadora que no le corresponde el monto reclamado por preaviso, por cuanto no se trataba de una trabajadora fija sino una relación de trabajo bajo la modalidad de contratada. Y así se declara
Respecto a los conceptos y montos, este Tribunal considera que en relación con la Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal c), tiempo de servicio: Desde el 28 de septiembre de 1.999 al 31 de enero de 2001: 01 año, 4 meses y 3 días: correspondería 08 meses: 40 días x Bs. 4.000,00= Bs. 160.000,00; 08 meses: 40 días x Bs. 4.800,00= Bs. 192.000,00; total : Bs. 352.000,00; en cuanto a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Art. 224 y 225 de LOT) correspondería 15 + 5=20 días x 4.800= Bs. 96.000,00; Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Art.223 y 225 LOT.) 7+2.33=9.33 días x 4.800= Bs. 44.784,00; Diferencia Salarial: por Aumento Presidencial 20%: Bs. 192.000,00; Cesta Ticket: Bs. 1.012.200,00; para un total general de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.696.984,00) más los Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria, y la corrección monetaria sobre la totalidad del monto . Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.871.150, representada por los Abogados MILAGROS V. GARCIA MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.685 y 75.684 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado MARCO ANTONIO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585, a cancelarle a la demandante ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, ya identificada:
PRIMERO: las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 28 de Septiembre de 1.999 y culminó el día 31 de Enero de del 2.001, con un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, por los conceptos siguientes: la Antigüedad: Bs. 352.000,00; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 96.000,00; Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Bs. 44.784,00; Diferencia Salarial: por Aumento Presidencial 20%: Bs. 192.000,00; Cesta Ticket: Bs. 1.012.200,00; para un total general de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.696.984,00).
SEGUNDO: Los intereses de mora los cuales serán determinados a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (31-01-2001), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: La Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (14-03-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:20 a.m., del día de hoy Dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°. 2.002- 2.777.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados MILAGROS V. GARCIA MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCO ANTONIO LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 2.777.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Escritorio Jurídico
GARCIA & VILLAFAÑA, Edif.
CLAMAR, Oficina N°. 1, Segundo Piso
Antigua Sede de la UBA.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCO LAURENZA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por la ciudadana HEIDY MARISELA RAMOS RODRIGUEZ, representado por los Abogados MILAGROS V. GARCIA MEZA y JOSE G. VILLAFAÑA MARIÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.777.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
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