+.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.027
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA RAMOS
SALAZAR, asistida por la Abogada
CARMEN MOTA.
DEMANDADO: LUIS HERNAN CORRALES LABRA y
JUDITH VICTORIA REATEGUI A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE FEBRERO DE 2.006
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Febrero de 2.006, se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , mediante demanda incoada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.584.291, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, N°. 4 de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.021, contra los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO.
La presente acción tiene por finalidad obtener la Nulidad del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA, como Arrendador y la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, como Arrendataria, por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2.003, adquirió conjuntamente con el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salón de Fiestas; SUR: Apartamento PB-09: ESTE: Patio Central y OESTE: Pasillo de distribución; la cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 26 de Septiembre de 2.003, inserto bajo el N°. 20, folios 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.003, por cuanto no suscribió como co-propietaria del inmueble, ni dio su consentimiento para que el mismo fuese arrendado, por lo que demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.064.833, como Arrendador y la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 19.999.850, como Arrendataria, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
Consta Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS HERNAN CORRALES, en fecha 27-02-2006.
Consta Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citación de la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, en fecha 15-03-2006.
Cursa diligencia estampada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA SALAZAR, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada CARMEN MOTA, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-03-06.
En fecha 24-03-06, la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en el Apartamento N°. PB-11, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, Conjunto Residencial Morichal Plaza.
Al folio 48, cursa diligencia estampada por la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, asistida de Abogado, mediante la cual se da por citada en el presente Juicio.
A los folios 49 al 52, cursa escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA y a los folios 53 y 54 con recaudos anexos (folios 55 al 71) escrito presentado por la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17-05-06.
En fecha 17-05-06, cursa diligencia estampada por el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, mediante la cual confiere Poder Especial al Abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
Cursa al expediente escrito contentivo de la contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas por las partes en el presente proceso, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-05-06.
Al folio 86, cursa auto del Tribunal de fecha 05-06-06, mediante el cual el Abogado FRANK B. GARCIA DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Se consignó escrito de promoción de Pruebas, presentado por la Abogada Carmen Mota con el carácter de autos, escrito de pruebas presentado por la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, y escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial del ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 14-06-06.
Al folio 95, de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A:
PRIMERO: Consta a los vltos., de los folios 31 y 45 del expediente, Actas en las cuales se deja constancia de haber practicado las citaciones de las partes demandadas.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, Alega: CAPITULO I: CUESTIONES PREVIAS: opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 1°. La falta de jurisdicción de Juez, o la Incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”. Y que acatando el contenido de los Artículos 51 y 52 de nuestra Norma Adjetiva Civil, se puede determinar como encuadra de manera perfecta la presente Causa en lo que en derecho se conoce como CONEXIÓN además de la LITISPENDENCIA, pues como se hizo saber en el párrafo anterior, existe una causa que reúne los requisitos que exige el legislador para que opere el supuesto contenido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra en proceso una acción por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que conoce en la actualidad controversia litigiosa distinguida con el N°. 14.519, donde concurren al igual que en la presente litis, idénticos elementos, personas, cosas y causas, y que tal situación constituye lo que en derecho conocemos como LITISPENDENCIA. A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 884 de nuestra Norma Adjetiva, en cuanto a la prueba que acredite su alegato, y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a lo aportado por la parte codemandada de la presente causa, la cual acompaña a su escrito de Contestación y Oposición de Cuestiones Previas. CAPITULO II: DE LOS HECHOS QUE CONVINO:
Convino en que adquirió conjuntamente con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salón de Fiestas; SUR: Apartamento PB-09: ESTE: Patio Central y OESTE: Pasillo de distribución; la cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 26 de Septiembre de 2.003, inserto bajo el N°. 20, folios 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.003; que en fecha 21 de Enero de 2.004, le hizo conjuntamente con la copropietaria, hoy demandante en la presente causa, formal oferta de venta mediante Contrato Privado a la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI; en que el plazo de vigencia del referido Contrato fue de 120 días; en que el día 18 de Enero de 2.005, le envió a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, parte demandante, vía correo electrónico, modelo de Contrato de Arrendamiento, que firmarían para formalizar el arrendamiento que habían convenido con mucha antelación a esa fecha con la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI, en que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, envió reiteradas comunicaciones al ente crediticio “IPASME”, a fin de impedir se siguiera desarrollando el trámite financiero que estaba en proceso, vulnerando así las obligaciones que tiene como contratante, lo que da cuerpo a la deslealtad de la palabra y peor aún a lo convenido contractualmente que constituye Ley entre las partes y convino en que la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI, habita actualmente el inmueble objeto de la presente causa.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo, que el inmueble que en la presente litis nos ocupa, sea de propiedad única de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, pues de tal apartamento le pertenece el cincuenta por ciento (50%), que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, se hubiese enterado de manera sorpresiva que la demandada JUDITH VICTORIA REATEGUI se encontraba habitando el inmueble, al regreso de su viaje, destaca que la demandante miente abiertamente, cuando manifiesta que se entera después del regreso de su viaje, que la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI ocupa el inmueble, siendo que ésta regresó mucho después del 22 de Enero de 2.005, es decir, el día 31 de Enero de 2.005, rechazó, negó y contradijo que la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI, le hubiese hecho entrega de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) para asegurar negocio alguno, pues dicha ciudadana debía entregar la totalidad del dinero que correspondía al pago de la venta del inmueble en discusión, que la parte demandante, hubiese tratado el asunto del arrendamiento por vía amistosa, negó, rechazó y contradijo, que las citaciones que le hiciera la Abogado Carmen Jiménez, fueran para tratar el asunto del arrendamiento, y se opuso a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.
Por su parte, la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO: Promovió las Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
a) Promovió la Litispendencia.
b) Promovió la acumulación del asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Por cuanto la presente demanda tiene una conexión directa con la causa contenida en el Expediente signado con el N°. 14.519, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada de la demanda y de los demás autos que demuestran la existencia del referido expediente. En tal sentido, la demanda incoada en su contra se encuentra contemplada dentro del supuesto que indica el Artículo 52 eiusdem: “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del Artículo precedente…” “…1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente…”. SEGUNDO: Por otra parte, es pertinente la oposición de la Cuestión Previa indicada en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La existencia de una condición o plazo pendientes…”. TERCERO: Opuso de igual manera la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La existencia de una Cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, es por lo que opone las Cuestiones Previas de los numerales 1°, 7° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Apoderada Especial de la parte demandante, en la oportunidad de contradecir las Cuestiones Previas, lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I: De la oposición de los codemandados LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, alegando el primero de los nombrados la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículo 51 y 52 eiusdem, alegando que se cumplen lo requisitos que el legislador exige para que opere el supuesto contenido en el Ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem: a) que exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. b) que exista identidad de personas y título aunque el objeto sea diferente, c) que exista identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, y d) que la demandada provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto; y la segunda de los nombrados igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 eiusdem: a) promovió la Litispendencia, b) promovió la acumulación del asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Que los codemandados son contestes en sus alegatos al pretender ACUMULAR este procedimiento al juicio que se está llevando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual consignaron copia certificada, para que se produzca en efecto un solo pronunciamiento al respecto, se decrete la Litispendencia para que los puntos controvertidos en la presente, se diriman ante el otro Tribunal, pero es el caso, que de ocurrir tal barrabasada jurídica, estaríamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION o ACUMULACION PROHIBIDA, conforme lo establece el Ordinal 6° del Artículo 346 de las norma adjetiva, sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre “sí”; en el caso de autos, la pretensión que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, como lo es la REIVINDICACION, es incompatible con el procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme señala la norma transcrita, son procedimientos que se excluyen entre sí, totalmente distintos, la Reivindicación se tramita a través del Procedimiento Ordinario, que nada tiene que ver con este procedimiento que está regido por una Ley Especial, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para fundamentar aún más lo antes expuesto, el Artículo 81 de la norma adjetiva.
JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, también opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 eiusdem, alegando que existe un plazo pendiente que es la Sentencia del Juicio de Reivindicación que cursa por ante el Juzgado Primero Civil, en virtud de que la sentencia del mismo se ha prorrogado.
Rechazó y contradijo la Cuestión Previa opuesta, por cuanto no existe tal condición o plazo, no hay dependencia con respecto a la decisión de ese expediente, menos aún allí no se resolverá sobre la Nulidad del Contrato de Arrendamiento, porque bien podría solicitar la codemandada, de proceder la Reivindicación, que se le conceda la prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III: Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 eiusdem, alegando igualmente que existe una Cuestión que debe ser resuelta en base a la Sentencia que resuelva la Reivindicación propuesta en el Juzgado Primero de Primera Instancia.
Para Decidir este Tribunal Observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo en la contestación de la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos
Se desprende de la norma up-supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relacionados con la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, y no antes, con excepción de la falta de jurisdicción o la incompetencia de este.
Y así quedo sentado en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco, C.A. en amparo. “Las cuestiones previas apuestas en un juicio de arrendamiento se deciden en el fondo del juicio y no antes”.
Lo que queda claro, que en el caso in comento, las cuestiones previas opuestas por los codemandados, puesto que no se trata de las excepciones establecidas en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de las que se deciden al fondo en el momento de sentenciar tal y como se hace: el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, alego la litispendencia y la acumulación por conexión consagrada en el ordinal 1ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la codemandada JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 1ero, la litispendencia y la acumulación por conexión, la del ordinal 7, la existencia de una condición o plazo y la contenida en le ordinal 8, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido tenemos que en cuanto a: la Litispendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encontramos:
El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “...CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES, EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE, Y AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARÁ LA LITISPENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA. SI LAS CAUSAS IDÉNTICAS HAN SIDO PROMOVIDAS ANTE EL MISMO TRIBUNAL, LA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA PRONUNCIADA POR ÉSTE, PRODUCIRÁ LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA EN LA CUAL NO SE HAYA CITADO EL DEMANDADO O HAYA SIDO CITADO CON POSTERIORIDAD…”
La norma antes transcrita, contempla como LITISPENDENCIA, la situación en que se encuentran dos o más Juicios entre las mismas partes y con el mismo título y objeto, ya sea en el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador consideró que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo título no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzcan Sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como Litispendencia, sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso subjudice, tenemos que fueron aportadas al proceso por la demandada, JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, copias certificadas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de demanda de reivindicación, intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA Y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, así como escrito de contestación de la demanda y reconvención realizado por la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, y auto donde se dijo visto en fecha 09-01-2006 y auto de difierimiento de la sentencia, las cuales corren a los folios 56 al 71 del expediente, no obstante como la pruebas una vez aportadas pertenecen al proceso y no a las partes en virtud del principio de comunidad de las pruebas, por ende las valora, sin embargo considera esta Juzgadora que no se evidencia de las pruebas aportadas que efectivamente exista un litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto por cuanto no se trajo a los autos, la admisión de la referida demanda, alegada por los codemandados, ni se demostró que se haya realizado la citación correspondiente, por ende este Tribunal al no poder determinar la presencia de dos causas idénticas, y por ende que causa previno a cual, concluye en declarar Improcedente la Litispendencia alegada por los codemandados LUIS HERNAN CORRALES LABRA Y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO. En cuanto a acumulación de la causa a otro proceso por razones de conexión, al respecto señala el articulo 51 que en caso de que una controversia tenga conexión con otra que haya sido planteada con anterioridad, la decisión corresponderá al juez que haya prevenido o conocido con anterioridad: para ello es necesario saber quien cito primero, ya que la citación determinara la prevención. En el presente caso, quedo evidenciado en que fecha se cito a las codemandados, mas no así en el juicio de reivindicación a que ellos hacen alusión, por ende, mal podría la codemandada JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, alegar tal acumulación, por ser improcedente. Es por ello, que este tribunal declara Sin lugar la Cuestión Previa alegada, contenida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .Y así se decide.
Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, para la proposición de esta cuestión previa, es preciso que haya habido entre las partes un vinculo obligacional que establezca la condición o el plazo y que aun estén pudientes en cumplirse al momento de la interposición de la demanda. El articulo 1.197 del Código Civil establece: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”; y que toda: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”, como ordena el articulo 1.205 ejusdem, disposición esta última que armoniza con la primera parte del articulo 1.264 del mismo Código, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Pero es el caso sub-judice el accionante rechaza y contradice por cuanto señala que no existe ninguna condición o plazo, y tiene razón la parte demandante en el alegato realizado por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia alguna obligación entre las partes que este sujeta a condición o plazo alguno que deba cumplirse, por lo que este tribunal declara improcedente la Cuestión Previa del ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda generadora de este proceso. Por ello este tribunal concluye en declarar Sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .Y así se decide.
En relación a la Cuestión previa del ordinal 88° referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señala la parte oponente de la misma que existe una cuestión que debe ser resuelta en base a la sentencia que resuelva la reivindicación, ahora bien, la prejudicialidad supone una decisión previa que deba influir necesariamente en un proceso distinto, tal como lo afirma la norma, por ello podemos señalar que para que exista la prejudicialidad exige: a)la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil, b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de despenderse de aquella. En el caso de marras la demandante alega que esta es una acción totalmente autónoma e independiente y no estamos hablando de una acción de carácter penal, en tal sentido, nada demuestra a esta juzgadora que exista alguna cuestión prejudicial vinculada con esta causa y tampoco que la misma deba resolverse previa a la misma, por ende es forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil .Y así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
A la contestación al fondo el codemandado LUIS HERNAN CORRALES LABRA, rechaza, niega y contradice tantos en los hechos como el derecho todo lo alegado por la demandante en su libelo, que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, sea la única propietaria del apartamento ya que el tiene el 50%, que dicha ciudadana, se haya enterado de manera sorpresiva que la demandada JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, se encontraba habitando el inmueble, al regreso de su viaje por el exterior, así como también niega y rechaza que la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, le hayan entregado siete millones de bolívares para asegurar el negocio y que la accionante haya tratado el asunto por vía amistosa. La codemandada no contesto la demanda.
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:
Promovió Copia fotostática simple, marcada “A”, de documento de Compra- Venta del un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salón de Fiestas; SUR: Apartamento PB-09: ESTE: Patio Central y OESTE: Pasillo de distribución; la cual le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 26 de Septiembre de 2.003, inserto bajo el N°. 20, folios 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.003, a objeto de demostrar la propiedad de inmueble objeto de la presente acción, al respecto quien aquí sentencia le da valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copia de un documento público y se tienen como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la contraparte, y demuestra que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, es copropietaria junto con el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA del inmueble conformado por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Promovió copia fotostática certificada marcada “B”, de Comunicación de fecha 10 de Enero de 2.005, dirigida a la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO y Contrato de Opción a Compra, celebrado entre las partes en fecha veintiuno días del mes de Enero de 2.005, a objeto de probar que procedió dentro del marco legal.
En cuanto a estos instrumentos presentados en copia simple, esta juzgadora los considera fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, por ende se les da valor probatorio, por cuanto evidencia oferta de venta y contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA y MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, con la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI DE MADRIGAL, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salón de Fiestas; SUR: Apartamento PB-09: ESTE: Patio Central y OESTE: Pasillo de distribución; el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 26 de Septiembre de 2.003, inserto bajo el N°. 20, folios 146 al 153, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.003, con sus cláusulas de fecha 10 de Enero de 2005.
Promovió copia fotostática marcada “C”, de documento Pasaporte, a objeto de demostrar sus dichos en el sentido de que al momento de realizarse el Contrato de Arrendamiento, su persona no se encontraba en el país.
Del documento presentado, esta juzgadora lo aprecia por cuanto no fue impugnado en virtud de que demuestras que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, le fue emitido pasaporte por la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 27-10-2004, con fecha de vencimiento 27-10-2009, con sellos de Migración Aeropuerto de Maiquetía, discriminados: salidas de Venezuela 05-12-2004, entrada 09-12-2004: salida 22-01-2005, entrada 31-01.2005; salida 06-11-2005, entrada 10-11-2005.
Promovió copia fotostática certificada marcada “D”, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, en fecha 27 de Septiembre de 2.004, a objeto de probar que su persona no firmó el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
En cuanto a este instrumento por cuanto no se desprende de autos que el mismo haya sido impugnado por las partes demandada ni desconocido su contenido y firmas, se aprecia en virtud de que demuestra que entre los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA Y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, se celebro contrato de arrendamiento, en donde el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA cede en arrendamiento a la ciudadana VICTORIA REATEGUI AREVALO, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, por un (1) año fijo, de fecha 27 de septiembre de 2004.
Promovió copia fotostática certificada marcada “E”, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, en fecha 01 de Octubre de 2.004, a objeto de probar que su persona no firmó el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.
Al respecto, considera este tribunal que la documental presentada no está suscrita por persona alguna en tal sentido no le da valor probatorio y por ende se desecha.
Promovió copia fotostática certificada marcada “F”, de Comunicación de fecha 10 de Febrero de 2.005, dirigida al ciudadano Luis H. Corrales L, suscrita por la Abg. Carmen Jiménez, a objeto de demostrar la intención de su mandante de llegar a un acuerdo amistoso.
Con respecto a esta documental, se aprecia, ya que evidencia gestiones extrajudiciales relacionadas con el inmueble objeto del litigio, realizadas por la parte actora al ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA.
Promovió copias fotostáticas certificadas marcadas “G”, “H”, “I”, de Comunicaciones dirigidas al Jefe del Departamento de Crédito del IPASME- APURE, a objeto de probar que manifestó por escrito a las partes su intención de no dar el inmueble objeto del litigio en Arrendamiento.
Promovió copias fotostáticas certificadas marcadas “J” y “K”, de Comunicaciones dirigidas a la Directora General de Crédito IMPASME- CARACAS, a objeto de demostrar que en efecto hizo su participación de no vender el cincuenta por ciento (50%) y que iba a hacer uso de la preferencia ofertiva.
En relación con estos instrumento marcados “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, considera quien aquí decide, que aunque no fueron de ninguna forma impugnados por los codemandados LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, los mismos nada aporta con respecto al juicio trabado, ya que lo que se persigue en el mismo es la nulidad del Contrato de arrendamiento y no de la opción a compra- venta, por ende se desecha.
En la oportunidad legal:
Promovió y ratifico las misma documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron analizadas precedentemente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La codemandada JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, no promovió pruebas, alguna que le favoreciera, solo presento un escrito de fecha de fecha 17-05-2006 con fundamento en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber pronunciamiento acerca de las Cuestiones Previas opuestas por su persona, sin saber si han sido rechazadas o declaradas con lugar y al abrirse el lapso probatorio sin haber ella contestado la demanda, se le está violentando el derecho a la defensa consagrado en la constitución y las leyes. Acotó al Tribunal, que es evidente se está en presencia de un hecho violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como está previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de un acto procesal que es nulo, por cuanto ha dejado de cumplirse una formalidad esencial dentro del proceso. No obstante este Tribunal se pronuncio precedentemente al respecto.
EL Apoderado Judicial del codemandado, LUIS HERNAN CORRALES LABRA, al Capitulo Único: Promovió a favor de su representado:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, cursante a los folios 5 al 9, presentado por la demandante con el libelo de demanda.
2.- Oferta de Venta cursante al folio 10 del expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
3.- Contrato de Oferta de Compra- Venta, cursante a los folios 11 al 13 de expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
4.- Copia de Pasaporte cursante a los folios 14 al 18 del expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
5.- Contrato Privado de Arrendamiento, cursante a los folios 19 y 20 del expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
6.- Copia de Correo electrónico contentivo de Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 21 y 22 del expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
7.- Copia de citación, cursante al folio 23 del expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
8.- Copia certificada del Expediente N°. 14.519, de la nomenclatura llevada por el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 55 al 71del expediente presentado por la demandante con el libelo de demanda.
Estas copias promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, son las mismas que promovió la parte demandante, por ende ya fueron analizadas anteriormente.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en el artículo 1.1.41 del Código Civil Venezolano. El consentimiento de la partes en los contratos bilaterales, o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico, si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vinculo jurídico, no hay contrato. De manera que no solo es un elemento esencial, sino que es una condición sine quanon de todo contrato, sea este real o solemne.
La regla es que haya la manifestación de voluntad de producir el acto o negocio jurídico personalmente por las partes, acudiendo directamente a la celebración y manifestando su voluntad en la forma establecida por la ley. Sin embargo, puede manifestarse dicha voluntad, excepcionalmente, por intermedio de un representante que actúa en su nombre, por supuesto, debidamente autorizado conforme a las normas que rijan la materia de representación.
Ese consentimiento tiene que ser valido para que el negocio jurídico o contrato produzcan todos sus alcances. En efecto, el artículo 1.142 ejusdem en su ordinal 2º dispone que “El contrato puede ser anulado… 2º Por vicios del consentimiento”. De la redacción de la norma y la doctrina se determina que en los casos de vicios del consentimiento el efecto por la presencia de ellos es la nulidad relativa. Sin embargo, debe resaltarse que algunos autores con relación a la violencia consideran que ésta no vicia al consentimiento sino que lo destruye e impide. En las legislaciones modernas, específicamente en el Derecho Constitucional, se consagra el derecho a expresar libremente el consentimiento o la confesión. No es valida, por ejemplo, la confesión arracada con violencia. Del mismo modo se interpreta que un consentimiento extraído con violencia no es una manifestación de voluntad sino la destrucción de la misma. En su oportunidad en la nulidad relativa se estudiaran estos aspectos.
Los casos de nulidad absoluta por consentimiento se dan cuanto existe una ausencia de consentimiento. Esto es, cuando la causa o intención, tanto de hecho como de derecho nunca ha existido; cuando ha dejado de existir bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato; y cuando se refiere a un hecho futuro que nunca se realiza. Se comentó “ut supra” que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 1.157 del Código Civil, la obligación sin causa no tiene ningún efecto.
El Tribunal para ponderar estos intereses en conflicto, debe examinar nuevamente toda la normativa que regula la existencia de un contrato y entre esta el citado artículo 1.141 del Código Civil, que establece el consentimiento de las partes y que en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial, ya que si no hay consentimiento no hay formación del acto, en el caso de marras la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, señalo que el contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado LUIS HERNAN CORRALES LABRA, y la codemandada JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, no fue suscrito por su persona, en su condición de copropietaria del inmueble conformado por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y menos aun no dio su consentimiento para que este fuera arrendado, en tal sentido, y aunque el codemandado LUIS HERNAN CORRALES LABRA, contradijo, rechazo y negó tantos los hechos como el derecho, no promovió ninguna prueba fehaciente que desvirtuara o contradijera lo alegado por la accionante en su escrito libelar, y por cuanto de las pruebas aportadas por la demandante quedo demostrado que efectivamente es copropietaria junto con el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, del inmueble antes descrito, y que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA, y la codemandada JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, fue realizado sin su consentimiento, tal negociación esta afectada de nulidad por ausencia de consentimiento por parte del demandante, tal y como lo preceptúa el articulo 1.142 del Código Civil, cuando se lee que el contrato puede ser anulado por incapacidad o por vicios en el consentimiento. Ya que si la demandante no incoa sus pretensiones dentro del marco de la Ley, se convierte esta inercia en el consentimiento tácito de esa negociación , hecho este que no ocurrió, puesto que la accionante ejerce oportunamente la pretensión de nulidad sobre el referido contrato de arrendamiento, es por ello, que esta Sentenciadora, considera, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que la falta de consentimiento de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, en el contrato de arrendamiento realizada por el ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, a la ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, de un inmueble conformado por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2004, trae como consecuencia declarar la nulidad del Contrato de Arrendamiento antes descrito. Y así se declara
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.584.291, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, N°. 4 de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente representada por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.021, contra los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 12.064.833 y 19.999.850 respectivamente, residenciados, el primero en la Urbanización Lomas del Este, Calle 4, Casa N°. 7 (Sede del Club de Video) parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; representado por el Dr. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.952; y la segunda en la Avenida Primero de Mayo, Conjunto Residencial Morichal Plaza, Apartamento N°. PB-11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Salón de Fiestas; SUR: Apartamento PB-09: ESTE: Patio Central y OESTE: Pasillo de distribución; según documento de fecha 27 de Septiembre de 2.004.
SEGUNDO: Y se ordena entregar a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, plenamente identificada en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en un Apartamento distinguido con el N°. PB-11, el cual forma parte del Edificio Conjunto Residencial Morichal Plaza, ubicado en la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, totalmente desocupada de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, Veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.006- 4.027.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS SALAZAR, parte demandante en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra los ciudadanos LUIS HERNAN CORRALES LABRA y JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.027.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Boyacá Nº. 04
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HERNAN CORRALES LABRA, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS, representada por la Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.027.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Bolívar c/c Calle Negro Primero
Edif. Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-2
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RAMOS, representada por la Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.006- 4.027.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Avenida Primero de Mayo,
Conjunto Residencial Morichal Plaza
Apartamento Nº. PB-11
San Fernando de Apure.
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