REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.048
DEMANDANTE: NELSON JOSE CASTILLO
SERRANO, asistido por el Abogado
ELIAS RAMON GUALDRON
AGUILERA.

DEMANDADO: RAMON MARIA CASTILLO

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE JUNIO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Junio de 2.006, se inició el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.636, de este domicilio, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.930, contra el ciudadano RAMON MARIA CASTILLO.

Expone el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO, que en fecha 01 de mayo de 2.006, por documento privado, celebró un Contrato de Arrendamiento constante de nueve Cláusulas, por un Local Comercial de su legítima propiedad, ubicado en la Calle Muñoz, N°. 107-B de esta ciudad de San Fernando de Apure, con el ciudadano RAMON MARIA CASTILLO, que las Cláusulas del Contrato fueron específicamente determinadas, sus condiciones, vigencia y correspondiente fijación y pago de canon de arrendamiento mensual; recibiendo el Arrendatario el Local Comercial en perfecto estado de funcionamiento, conservación y aseo, obligándose al pago de los servicios públicos: Agua, Luz eléctrica, Aseo Urbano y domiciliario, así como cualquier Impuesto Municipal que fuere creado. Y es el caso que el ciudadano RAMON MARIA CASTILLO, ya identificado incumplió con sus obligaciones contempladas en la Cláusula Octava, al dejar de cancelar el servicio de luz eléctrica, hasta por un monto de Bs. 258.905,00, situación esta que hasta la presente fecha (08 de Junio de 2.006) no ha sido solventada, a pesar de las múltiples veces que le ha solicitado la cancelación de esta deuda.

Que demanda al ciudadano RAMON MARIA CASTILLO, para que le haga entrega inmediata del local comercial objeto del arrendamiento o en su defecto, sea obligado por el Tribunal. Así como al pago de las Costas procesales.

En fecha 26-07-06, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de la citación del ciudadano RAMON MARIA CASTILLO.

En fecha 28-07-06, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano RAMON MARIA CASTILLO.

En fecha 04-08-06, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el demandado, ciudadano RAMON MARIA CASTILLO.

En fecha 11-08-06, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el demandante, ciudadano NELSON JOSE CASTILLO.

En fecha 14-08-06, se recibió Comunicación, emanada de la Empresa ELECENTRO, suscrita por la Lic. Yolanda Castillo, en su condición de jefe de Oficina Comercial San Fernando.

En fecha 14-08-06, el Tribunal de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al vlto., del folio 09 del expediente, que la parte demandada, ciudadano RAMON MARIA CASTILLO fue debidamente citado, en fecha 26-07-06.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado asistido de Abogado, rechazó, negó y contradijo in extenso todo cuanto ha sido alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es totalmente falso que hubiese incurrido en incumplimiento de la obligación y por ende en la violación específicamente de la Cláusula invocada, ya que Ens. Condición de inquilino desde hace trece (13) años consecutivos del local comercial en cuestión, en modo alguno ha dado pie para demandas de esta índole. Aunque dicho sea de paso, el local referido, pese al compón señalamiento del servicio de energía eléctrica como lo hacen todos los Contratos de Arrendamiento, no obstante en nuestro caso particular, dicho servicio ha sido únicamente de su exclusiva titularidad, pues dicho Contrato es intuito personae, tal como se puede corroborar del Contrato con Elecentro que está suscrito a su nombre. En tal sentido no puede admitir retraso alguno en cuento al pago de este servicio.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Consignó, Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, que al no ser impugnado se valoró por cuanto demuestra la propiedad del bien objeto del presente juicio en la persona del demandante.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.263 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado y suscrito entre los ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO y RAMON MARIA CASTILLO, de fecha 01 de mayo del 2005, así como cada una de las cláusulas y términos estipulados en el mismo.
Consignó, Estado de Cuenta, expedido de la Oficina de Elecentro, por el monto de Bs. 258.905,00. A esta prueba esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría.

En la oportunidad legal:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto le favorecieren, que al no especificarlos, esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió la prueba de Experticia, a fin de determinar con precisión y con el agregado Informe de la Empresa Elecentro, el punto de conexión eléctrica que surte dicho fluido al inmueble de su propiedad y objeto del arrendamiento, al respecto, observa esta sentenciadora que las misma no fue admitida por este tribunal, por lo que no tiene materia que analizar.
TERCERO: Promovió Hoja de Relación Histórica de Consumo de energía eléctrica, emanado de ELECENTRO, Oficina San Fernando, con firma autorizada y sello húmedo de Oficina Comercial San Fernando, Apure, CADAFE, objeto de demostrar que la deuda con la Empresa Elecentro fue cancelada posteriormente a la demanda.

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de un documento Administrativo, emanada de Elecentro Apure, producido dentro del lapso probatorio, por lo que esta Juzgadora, le da valor probatorio, por cuanto no fue destruida la presunción de veracidad, el cual demuestra la fecha de emisión y vencimiento de los cargos por consumo de energía eléctrica, de una casa ubicado en la calle Muñoz, Nº. 107-B, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a nombre de RAMON CASTILLO, Nro. de contrato 0051240, correspondiente a: mes 9, 10, 11, y 12 del año 2003; los meses del 01, al 12 del año 2004; los meses del 01, al 12 del año 2005 y los meses del 01 al 07 del año 2006, los montos y fecha de cancelación, ahora bien, en virtud de lo expresado esta Juzgadora observa que en fecha 27 de julio de 2006, fueron cancelados los recibos de consumo de energía eléctrica, correspondiente a las meses de diciembre de 2004, así como los correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado “A”, Contrato N°. 051240, de fecha 27-04-93 suscrito entre la Empresa Elecentro y el ciudadano Ramón Castillo, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos administrativo emanados de una empresa del Estado, que no fueron impugnados, del cual se evidencia celebración de contrato de Energía Eléctrica entre el ciudadano RAMON CASTILLO y ELECENTRO, de una casa ubicado en la calle Muñoz, Nº. 107-B, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a nombre de RAMON CASTILLO, Nro., de Contrato 0051240, de fecha 27-04-1.993.
Consignó marcada “B”, Solvencia emitida en fecha 27-07-06, emanada de la Empresa Elecentro, suscrita por la Lic. Yolanda Castillo en su condición de Jefe de Oficina, que este Tribunal valora, por tratarse de documento administrativo, que no fue impugnado, suscrito por la Lic. Yolanda Castillo en su condición de Jefe de Oficina, de Elecentro-Apure, en fecha 27-07-2006, del cual se desprende que el punto de entrega 04-5701-125-1152, ubicado en la calle Muñoz Nº. 107-B de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a nombre del suscritor RAMON CASTILLO, no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a Elecentro hasta la fecha en mención.

En la oportunidad legal:

PRIMERO: Reprodujo los documentos marcados “A” y “B”, adjuntos al escrito de Contestación de la Demanda, a objeto de desvirtuar el fundamento de la demanda, el cual este Tribunal ya analizo precedentemente.
SEGUNDO: Solicitó al Tribunal requerir a la Empresa Elecentro certificación de Solvencia, a objeto de demostrar que se encuentra solvente ante dicha Empresa, observa esta juzgadora que a los folios 22 y 23 del expediente, cursa Comunicación emanada de la Empresa Elecentro en fecha 11-08-06, mediante la cual remite al Tribunal Solvencia de fecha 10-08-06, que el Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra solvencia de consumo de servicio eléctrico, del local ubicado en la Calle Muñoz Nº. 107-B, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a nombre de RAMON CASTILLO.

Este Tribunal Observa:

En el caso sub-judice, el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO, incoa demanda de Incumplimiento de Contrato contra el ciudadano RAMON CASTILLO, alegando que el demandado incumplió con las obligaciones contenidas en la Cláusula Octava del Contrato celebrado en fecha 01 de Mayo de 2005, al dejar de cancelar el servicio de luz eléctrica hasta por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.258.905,00), situación que hasta la fecha de 08 de junio de 2006, no se había solventado. Por otra parte, el demandado rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, diciendo que es falso que haya incurrido en incumplimiento de la obligación de la cláusula invocada, por cuanto no ha habido retraso ya que esta solvente y que el servicio de luz eléctrica ha sido únicamente de su exclusiva titularidad, como se desprende del contrato.

Este Tribunal para dirimir esta controversia hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 1.133, que el Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y por ello las obligaciones estipuladas en el mismo deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención tal y como lo establece el articulo 1.264 ejusdem.

Asimismo, en este orden de deas, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.168:
En los Contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De las dos normas señaladas up supra, se desprende que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones reciprocas, si alguna de ellas no cumpliera con alguna de las cláusulas contenidas en el mismo, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y por otra lado puede el demandado excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la otra parte.
En tal sentido, tenemos que según la doctrina hay Incumplimiento cuando el obligado no ejecuta la prestación debida, ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda alega que no hay incumplimiento por cuanto esta solvente, y aporta al proceso solvencia emanadas de Elecentro –Apure, donde señala que cancelo y que no tiene facturas ni recibos vencidos hasta la fecha de su expedición 10-08-2006, por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente a un local comercial ubicado en la calle Muñoz Nº. 107-B, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, no obstante la parte actora demostró a través de un Histórico de Consumo que fue en fecha 27 -07 -2006, donde el demandado canceló las facturas vencidas por consumo de energía eléctrica, correspondiente a los años 2004, 2005 y parte del 2006, de un local comercial ubicado en la calle Muñoz Nº. 107-B, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, lo que quiere decir que la parte demandada estaba en mora en el pago de la luz eléctrica, en las mencionados años, por otra parte el hecho de que el contrato de energía eléctrica esta a nombre del demandado, tal situación no obsta para que el mismo no estuviera al día en el pago, del servicio de energía eléctrica, ya que lo importante era cumplir con lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes, ya que el contrato como lo establece la doctrina es ley entre las partes, por ende de acuerdo a lo contenido en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01-05-2005, la parte demandada debió mantenerse solvente en el pago del servicio por consumo de energía eléctrica del inmueble objeto del presente juicio, y no lo hizo, por que aunque canceló en fecha 27-07-2006, facturas vencidas de años anteriores, para el momento de la instauración del juicio se encontraba en mora en dicho pago de energía eléctrica, del local comercial ubicado en la calle Muñoz Nº. 107-B, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por lo que si incurrió en Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.636, de este domicilio, contra el ciudadano RAMON MARIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.769.682, y se condena a:
PRIMERO: A entregar al ciudadano NELSON JOSE CASTILLO SERRANO, plenamente identificado en autos, el inmueble objeto de la presente causa consistente en un local comercial ubicado en la calle Muñoz Nº. 107-B, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en Costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Veintidós (22) del mes Septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. N°. 2.006- 4.048.-
Mder.-