REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.370
DEMANDANTE: CESARET ESTEFANIA ARANA
VELIZ, asistida por el Abogado
CESAR MIGUEL NUÑEZ.
DEMANDADO: EMPRESA SERVI- COPIAS “EL
PALACIO” en la persona de su
propietario ciudadano MARIO
MADRIGAL CAVALCANTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana CESARET ESTEFANIA ARANA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.511.981 y de este domicilio asistida por el Abogado CESAR MIGUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.587, contra el Fondo de Comercio “SERVI- COPIAS EL PALACIO”, en la persona del ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 9.590.309, con domicilio en la Calle Piar con Avenida Miranda, frente a la Gobernación del Estado Apure, donde funciona el establecimiento Comercial demandado.
Expone la demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada Fondo de Comercio “SERVI- COPIAS EL PALACIO”, el día 04 de Marzo de 2.002, desempeñándose como Empleada en diversas actividades propias de la Empresa, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), es decir, un salario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de las 08:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., cumpliendo así sus labores, hasta el día 07 de Agosto de 2.002, cuando el patrono, ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, le manifestó que hasta ese día trabajaría, y que fuera a la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran la cuente de lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, que él la sacaría con el Contador de la Empresa. El día unes 08 de Agosto, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que le fueran calculadas las Prestaciones Sociales que le correspondían por haber laborado en la Empresa “SERVI COPIAS EL PALACIO”, por un lapso de CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS; habiéndole sido calculadas las mismas, se trasladó al Fondo de Comercio antes mencionado y se entrevistó con su ex patrono, ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, manifestándoles éste que pasara el día 30 de Agosto para cancelarle sus Prestaciones Sociales, llegada la fecha, se dirigió al negocio en cuestión, y al entrevistarse con el ciudadano Mario Madrigal Cavalcanti, éste le manifestó que no le cancelaría las Prestaciones Sociales porque las mismas con le correspondían, ya que lo que había laborado eran CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS. Que el patrono le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 25 días x Bs. 5.280,00= Bs. 132.000,00; Fideicomiso: 25%= Bs. 33.000,00; Utilidad: 12,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 66.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 9,6 días x Bs. 5.280,00= Bs. 50.688,00; Preaviso: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00; más la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad: 10 días x Bs. 5280,00= Bs. 52.800,00; Preaviso: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00; para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 492.888,00).
Invoca a su favor el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y 104, 108, 125, 174, 211, 212, 216, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 492.888,00).
En fecha 05-11-02, se recibió Acta, mediante la cual se deja constancia que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 05-11-02.
En fecha 12-11-02, el Tribunal mediante Acta, deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
En fecha 23-01-03, el Tribunal declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con que inició su relación laboral con la parte demandada, Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, el día 04 de Marzo de 2.002, desempeñándose como Empleada en diversas actividades propias de la Empresa, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de las 08:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m., cumpliendo así sus labores, hasta el día 07 de Agosto de 2.002, cuando el patrono, ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, le manifestó que hasta ese día trabajaría. Que de acuerdo con lo antes expuesto, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 25 días x Bs. 5.280,00= Bs. 132.000,00; Fideicomiso: 25%= Bs. 33.000,00; Utilidad: 12,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 66.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 9,6 días x Bs. 5.280,00= Bs. 50.688,00; Preaviso: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00; más la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad: 10 días x Bs. 5.280,00= Bs. 52.800,00; Preaviso: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00; para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 492.888,00).
Al folio 06 del expediente, cursa Acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia que el ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, fue legalmente citado.
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, cursa inserta al folio 08 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12 de Noviembre de 2.002, mediante la cual el Tribunal deja constancia que vencidas las horas para despachar, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en todo cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de Contestación a la Demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CESARET ESTEFANIA ARANA VELIZ, versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que han sido infructuosas un acuerdo para el cumplimiento de sus derechos adquiridos en ocasión a la relación de trabajo es por lo que solicita el pago de los montos por los conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento a los Artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos, cursante al folio 06 del expediente que el ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, fue legalmente notificado. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia de auto de fecha 12-11-02, inserto al folio 08, que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, en representación del Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda. Configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, sólo la parte actora promovió, mientras que el demandado tal y como se puede evidenciar de los autos, específicamente al folio 10 del expediente, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso de Ley, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:
Consignó copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emanada del Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, suscrita por el ciudadano Mario Madrigal Cavalcanti, en su carácter de Propietario, que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado y el sueldo devengado por la accionante.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente por parte del ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, el pago de las Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana CESARET ESTEFANIA ARANA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.511.981, asistida de Abogado, contra el Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, en la persona del ciudadano Mario Madrigal Cavalcanti, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Piar, con Avenida Miranda, frente a la Gobernación del Estado Apure. 2°) Se condena a la parte demandada, Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, en la persona del ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, a cancelar a la ciudadana CESARET ESTEFANIA ARANA VELIZ, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 04 de Marzo de 2.000 y culminó el día 07 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 132.000,00; Fideicomiso: Bs. 33.000,00; Utilidad: Bs. 66.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 50.688,00; Preaviso: Bs. 79.200,00; más la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad: Bs. 52.800,00; Preaviso: Bs. 79.200,00; para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 492.888,00).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (07-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (15-10-2.002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 12:00 m., del día Veinticinco (25) de Septiembre del dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
EXP. N°. 2.002- 3.370.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana CESARET ESTEFANIA ARANA VELIZ, parte demandante, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el Fondo de Comercio “SERVI COPIAS AL PALACIO”en la persona del ciudadano MARIO MADRIGAL CAVALCANTI, en su condición de Propietario, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002 -3.370.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Bolívar, Edif. Río Apure,
Piso 01, Oficina N°. 1-3
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Fondo de Comercio “SERVI COPIAS EL PALACIO”, en la persona del ciudadano MARIO MADRIGUAL CAVALCANTI, en su condición de propietario, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en su contra por la ciudadana CESARET ESTEFANIA ARANA VELIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002 -3.370.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Piar con Avenida Miranda,
Frente a la Gobernación del Estado Apure
San Fernando de Apure.
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