REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.506

DEMANDANTE: ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA,
asistida por el Abogado MARCOS
GOITIA HERNANDEZ

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE NOVIEMBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Noviembre de 2.002, se inició el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.497.307, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, ambos de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Gobernador del Estado Apure. Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio de la Gobernación del Estado Apure, en su condición de OBRERA, en fecha 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15-08-2.000, devengando un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
En fecha 11-06-02 se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 21-06-04 se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 29-07-04, se recibió diligencia estampada por la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.

En fecha 15-07-04, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO.

En fecha 28-07-04, se recibieron escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.

En fecha 05-10-04 el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Se inició Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.497.307, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, ambos de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 11 de Junio de 2002, y notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 21 de Junio de 2004.
A los folios 48 al 56 del expediente, la Apoderada Especial del demandado, al Capitulo I del escrito de Contestación a la Demanda, como Punto previo a la Sentencia de Mérito y con basamento legal en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde la Perención de la Instancia en el presente Juicio, por cuanto de las actas procesales que corren en el mismo se evidencia que desde la última actuación realizada el 28 de Noviembre de 2.002, fecha esta en la cual fue admitida la presente demanda, hasta la debida notificación del ciudadano Gobernador del Estado el día 16 de Junio de 2.004 y la Procuraduría General del Estado Apure en fecha 11 de Junio de 2.004, ha transcurrido más de un (1) año de inacción de la parte interesada, lo que se enmarca claramente en el supuesto preestablecido en dichos Artículos y acarrea la sanción dispuesta en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”

En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, citándose el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 11 de Junio de 2002, y el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 21 de Junio de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (28-11-2002), hasta el día 21 de Junio del 2004, fecha en que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.497.307, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

EXP. N°: 2.003- 3.506.-
Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Calle Muñoz, Edif., El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
EXP. N°: 2.002- 3.506.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: a Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR HEREDIA, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.506.-